Dictamen 13/99
Año: 1999
Número de dictamen: 13/99
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional a consecuencia de daños sufridos en accidente de tráfico por D. L.S.M.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La responsabilidad objetiva de la Administración se fundamenta en un sistema que reposa sobre las ideas de lesión resarcible, imputación a la Administración, relación de causa efecto entre el hecho que se le atribuye y el daño producido, y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
A la vista del expediente instruido se puede afirmar que los anteriores requisitos concurren en el caso presente. La existencia de lesión resarcible ha quedado probada. Igualmente se ha probado que el daño producido reúne todas las características exigidas. La imputabilidad a la Administración regional deriva de la titularidad que ostenta sobre el camino en tanto que no ha sido objeto de entrega a sus beneficiarios. Y, por último, la relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio (conservación del camino rural de servicio) y el daño producido no es puesta en duda en ningún momento de la instrucción.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 10 de julio de 1998 tuvo entrada en la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua un documento suscrito por D. L.S.M., calificado como reclamación previa, por los daños causados a su vehículo por la falta de mantenimiento de la carretera C-RT-I-1-21.
SEGUNDO
.- Los hechos acontecidos, según el escrito de reclamación, son los siguientes:
"Sobre las 22,00 horas del día 21 de julio de 1997, cuando circulaba el que suscribe por el Camino Rural de Servicio S-I-C-RT-I-1-21, que une las poblaciones de Sangonera la Verde con Alcantarilla, llevando dirección a esta última población, me encontré con un agujero en la calzada, el cual pude evitar con brusco giro a la izquierda; posteriormente, a unos 20 o 25 metros, había otro socavón en el mismo sentido de la marcha, el que no pude evitar al circular un camión en sentido contrario, produciéndose daños en mi vehículo Seat Ibiza 1.9 TDI, MU-BP.
(....)
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el vehículo de mi propiedad sufrió daños en la llanta de la rueda delantera derecha, así como desperfectos en la cubierta de dicha rueda."
Al escrito de reclamación acompañó fotocopia de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, al día siguiente del suceso (que dieron lugar a las diligencias 504/97) que, remitida al Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, motivaron la instrucción de las Diligencias Previas 3.208/97, archivadas mediante auto de fecha 11 de agosto de 1997 por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. De este último también adjuntaba fotocopia, al igual que de la factura de la cubierta y la llanta, así como sendas fotografías del estado de la carretera y socavón, y de la llanta y cubiertas dañadas.

TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación previa por Orden del titular de la Consejería de 14 de julio de 1998, se solicitó a la Dirección General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias la emisión de un informe, que fue evacuado por la Jefatura del Servicio de Obras y Mejoras, el 22 de septiembre. En él se concluía que el camino rural de servicio S-I. CR-T-I-1-21 había pasado de ser camino rural a camino de tránsito de turismos y vehículos pesados; que la eliminación de las limitaciones de velocidad y de tonelaje había propiciado el accidente y que era necesario convocar una reunión urgente con el Ayuntamiento de Murcia, Merca Murcia y Polígono Industrial de San Ginés para buscar posibles soluciones y determinar el organismo al que habría de hacerse entrega del camino, debido a que, desde la finalización de la obra por el IRYDA, no habían sido objeto de entrega a sus beneficiarios.
CUARTO.- Se requirió al interesado para que presentase los originales de determinada documentación y se le comunicó que su solicitud sería tramitada como reclamación de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). En contestación a tal requerimiento presentó la documentación exigida y mostró su conformidad con que el procedimiento a seguir fuera el de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial
QUINTO.- Mediante orden de 11 de noviembre de 1998 se calificó definitivamente como reclamación patrimonial y se designó instructor del expediente. Al siguiente día, el órgano instructor consideró imputable a la Administración regional la causa del hecho en que se fundamenta la reclamación, toda vez que la Comunidad Autónoma era la titular del Camino rural S-I-CR-T-I-1-21 y, además, las obras correspondientes al proyecto "Redes de riego y de agua y caminos del Sector I, término municipal de Murcia", del IRYDA, fueron objeto de traspaso mediante el Real Decreto 642/1985, de 2 de abril. Por ello, a la vista de lo anterior, de la inequívoca relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, de la valoración del daño y del cálculo de la cuantía de la indemnización, acordó la suspensión del procedimiento general y la iniciación del procedimiento abreviado que se tramitaría de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del Real Decreto anteriormente citado.
SEXTO.- El día 4 de diciembre de 1998, el Sr. L.S.M. presentó un escrito adjuntando una fotocopia del permiso de circulación del vehículo, con lo que demostraba su propiedad, y reiteraba su petición de abono de 49.177 pesetas, cantidad a que ascendían los daños causados, tras lo cual mostraba su conformidad con la terminación del procedimiento.
SÉPTIMO.- Con fecha 11 de diciembre de 1998, el órgano instructor formula una denominada "Propuesta de terminación convencional y acuerdo indemnizatorio", que concluye en los siguientes términos: "Se dicte Orden del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua por la que se resuelva aprobar la terminación convencional del procedimiento y la formalización del acuerdo indemnizatorio con el interesado, D. L.S.M., mediante el que se declare la responsabilidad patrimonial imputada a esta Administración, fijando la cuantía de la indemnización correspondiente en 49.177 pts.".
OCTAVO.- Por la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia se evacuó, el 15 de enero de 1999, un informe favorable a la terminación convencional del procedimiento.
En tal estado de tramitación, V.E., mediante escrito de 27 de enero de 1999, dispuso la remisión del expediente a este Órgano Consultivo.
CONSIDERACIONES
PRIMERA
. El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. La reclamación ha sido presentada en plazo, por persona legitimada, y su tramitación se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), así como al Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
TERCERA. De acuerdo con el artículo 139 de la LPAC la Administración tiene el deber de indemnizar por las lesiones que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La responsabilidad objetiva de la Administración se fundamenta en un sistema que reposa sobre las ideas de lesión resarcible, imputación a la Administración, relación de causa efecto entre el hecho que se le atribuye y el daño producido, y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, tal como determina el número 2 de ese mismo precepto.
A la vista del expediente instruido se puede afirmar que los anteriores requisitos concurren en el caso presente. La existencia de lesión resarcible ha quedado probada. Igualmente se ha probado que el daño producido reúne todas las características exigidas. La imputabilidad a la Administración regional deriva de la titularidad que ostenta sobre el camino en tanto que no ha sido objeto de entrega a sus beneficiarios. Y, por último, la relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio (conservación del camino rural de servicio) y el daño producido no es puesta en duda en ningún momento de la instrucción. Incluso el informe del Jefe de Servicio de Obras y Mejoras de la Dirección General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias, que pretende exculpar a la Administración de las consecuencias de la mala conservación del camino, cuestiona esa relación, aunque más la confirma puesto que en el párrafo segundo de sus conclusiones expresamente reconoce: "Que al haberse eliminado, de lo que es ajena esta Dirección General, las limitaciones tanto de velocidad como de tonelaje, ha propiciado el accidente".
A lo anterior obedeció la acertada decisión del órgano instructor de tramitar el expediente por el procedimiento abreviado. Ahora bien, para que la propuesta de terminación convencional formulada reúna los requisitos exigidos por la normativa vigente, tendrá que limitarse a los aspectos que el RRP permite, es decir, a los que aluden exclusivamente al acuerdo indemnizatorio, sin incluir, en palabras de su Preámbulo, "...ningún tipo de transacción sobre la existencia o no de relación de causalidad o de reconocimiento pactado de la responsabilidad de las Administraciones Públicas...».
Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Consejo Jurídico extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Quedando acreditada en el expediente la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos, procede indemnizar a D. L.S.M. por los daños sufridos en su vehículo el día 21 de julio de 1997, cuando circulaba por el camino rural de servicio S-I-CR-T-1-21, en la cantidad de 49.177 pesetas.
No obstante V.E. resolverá.