Dictamen 213/22
Año: 2022
Número de dictamen: 213/22
Tipo: Otras consultas preceptivas procedentes de los Ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por caída accidental en vía pública .
Dictamen

 

Dictamen nº 213/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 5 de abril de 2022 (Reg 202200117286 05-04-2022), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por caída accidental en vía pública (exp. 2022_122), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2021, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída en la vía pública.

 

Relata la reclamante que el 8 de octubre de 2020, sobre las 11.30 horas de la mañana y cuando deambulaba por la Plaza José Esteve y Mora con Calle Platería de la ciudad de Murcia, cayó al suelo debido al mal estado en que se encontraba el pavimento. Señala que las baldosas estaban rotas y presentaban rehundidos, generando un riesgo de caídas para los transeúntes que se ha materializado en más de una ocasión según le relataron las dependientes de un comercio que la auxiliaron tras la caída. Imputa el daño padecido, por tanto, al mal estado del acerado y al consecuente incumplimiento por parte del Ayuntamiento de sus deberes de conservación y mantenimiento.

 

A consecuencia del accidente la interesada sufrió fractura del húmero derecho de la que hubo de ser intervenida quirúrgicamente el 15 de octubre de 2020, a pesar de lo cual quedó con secuelas cuya acreditación se anuncia para más adelante mediante la presentación de informe pericial.

 

Solicita una indemnización cuya cuantía no concreta y propone prueba documental, que adjunta a la reclamación, y testifical de las personas que la auxiliaron tras la caída a quienes identifica por el comercio en el trabajaban en la fecha y hora del accidente.

 

Se unen a la reclamación diversos informes médicos, un escrito previo de queja ante el Ayuntamiento por el estado del firme, y diversas fotografías del lugar del accidente.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Decreto de 17 de junio de 2021, se designa instructora, que comunica a la interesada la información prescrita en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que le informa de la apertura de un período de prueba, conminándola a proponer la prueba que estime oportuna.

 

Así mismo, se pide a la interesada que declare si ha incoado acción o procedimiento diferente al actual en reclamación de una indemnización y si ha percibido alguna compensación económica por los daños ahora reclamados. También se le insta a efectuar la evaluación económica del daño. 

 

TERCERO.- Recabado el preceptivo informe del Servicio de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación del Ayuntamiento, se evacua el 28 de junio de 2021 en los siguientes términos:

 

“... realizada inspección técnica a la zona se ha podido comprobar que el estado de mantenimiento de la zona peatonal, en donde se manifiesta en el escrito de reclamación que se han producido los hechos, se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad propios de las vías públicas en espacios urbanos de uso peatonal.

 

Se pueden observar pequeños desniveles entre los distintos elementos o piezas que componen la solería los cuales no suponen ningún peligro para los usuarios, ya que se trata de desniveles mínimos habitualmente existentes en cualquier punto de las vías públicas de cualquier ciudad.

 

Por todo lo anterior, a nuestro entender, no es posible atribuir la responsabilidad del desafortunado accidente sufrido por la reclamante al mal estado de mantenimiento de la vía pública”.

 

CUARTO.- El 7 de julio de 2021 la interesada manifiesta no haber iniciado otras reclamaciones tendentes al cobro de indemnización por los mismos hechos por los que reclama ni haber percibido indemnización alguna por aquéllos.

 

Del mismo modo, efectúa la evaluación económica del daño reclamado en 88.381,36 euros, en concepto de secuelas, lesiones temporales e intervención quirúrgica, conforme al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Adjunta informe médico de valoración del daño personal.

 

Reitera la proposición de la prueba testifical de las personas que le prestaron auxilio tras la caída.

 

QUINTO.- Citadas las testigos propuestas por la interesada el 4 de octubre de 2020 para la práctica de la prueba, no comparece una de ellas.

 

La única testigo compareciente, preguntada acerca de los hechos que presenció, manifiesta que “La señora pasaba por allí o salía de --, nosotras estábamos limpiando el escaparate del comercio donde trabajo y la vi en el suelo. Ella dijo que había tropezado. Se ve que hay un desnivel de algún adoquín o losa. Se han caído otras personas allí”.

 

Declara, asimismo, que no vio la caída, sino a la interesada ya en el suelo.

 

A pregunta de la instructora acerca de la afluencia de transeúntes en el tramo de la caída en el momento de producirse ésta, manifiesta que habría unas dos o tres personas, que “era una mañana de semana normal”.

A preguntas de un Letrado que asiste a la reclamante en el acto de práctica de la prueba, la testigo declara que “la señora estaba justo de la hendidura (sic), del desnivel. Hay mucha gente que tropieza en el desnivel porque no se aprecia, no es un escalón gordo ni una diferencia de altura. Además, por el color no se aprecia. No sé si lo han reparado”.

 

SEXTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, presenta escrito de alegaciones el 10 de noviembre de 2021 para reiterar las contenidas en su escrito de reclamación inicial y discrepar del informe del Servicio de Mantenimiento acerca del estado del firme en el punto de la caída, toda vez que “existen desniveles en las baldosas” y que sí suponen un peligro de caídas para los peatones, como confirma la declaración de la testigo, que trabaja en un comercio próximo y que manifiesta que las caídas son habituales en ese punto. 

 

SÉPTIMO.- La aseguradora del Ayuntamiento (Mapfre) pone en conocimiento de aquél su postura acerca del incidente. Y, a tal fin, manifiesta:

 

De la documentación obrante al expediente e Informe Técnico emitido, se infiere no haberse detectado anomalía alguna en la acera, que se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad para el fin al que se destina.

 

 En consecuencia, debe presumirse que la causa del incidente no puede ser cargada a la Administración municipal, pues lo contrario supondría exagerar las obligaciones y competencias municipales hasta un grado de perfeccionismo irrazonable con olvido de que un determinado nivel individual de cuidado debe ser observado en virtud del principio de responsabilidad personal que constituye uno de los pilares de la sociedad.

 

Con base en lo anterior, no se concluye responsabilidad que le pudiera ser imputable en los hechos ocurridos y proponemos la desestimación de la reclamación planteada”.

 

OCTAVO.- También en sentido desfavorable a la pretensión indemnizatoria se posiciona la correduría de seguros (Aon Gil y Carvajal), tras analizar la prueba obrante en el expediente. Considera que no ha quedado acreditada de forma suficiente la mecánica de producción del siniestro, pues la testigo cuya declaración consta en las actuaciones no presenció la caída, sin que exista informe policial. Ello impide efectuar una imputación del daño a la Administración al faltar la prueba del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones padecidas por la reclamante.

 

Del mismo modo y con base en el informe del Servicio de Mantenimiento municipal y las fotografías aportadas por la propia actora al procedimiento, los desperfectos o desniveles existentes en el solado no constituyen un riesgo que exceda de los límites impuestos por los estándares de seguridad, calificando el estado de la zona como dentro de la normalidad. De ahí que considere que fue el deambular descuidado de la víctima, a quien corresponde un deber de prudencia y diligencia frente a los denominados como riesgos de la vida ordinaria, la causa de la caída y del daño, rompiendo el nexo causal entre aquél y la esfera de actuación administrativa. 

 

No consta la fecha de elaboración de este escrito de la correduría ni la de su incorporación al expediente.

 

 NOVENO.- El 24 de marzo de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al entender la instrucción que no ha quedado debidamente acreditado en el expediente el mecanismo causal de la caída y que, en cualquier caso, el estado del pavimento no excedía los estándares de seguridad para el tránsito peatonal socialmente establecidos y aceptados. Ello impide considerar concurrentes los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y el daño alegado. 

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante oficio recibido el 5 de abril de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 LPACAP, toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia lesionada.

 

  La legitimación pasiva corresponde a la Administración municipal, en su condición de titular del servicio público de conservación y mantenimiento viario a cuya defectuosa prestación se pretende imputar el daño reclamado.

 

II. La acción se ejercitó el 4 de junio de 2021, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que el accidente del que se derivan los daños físicos por los que se reclama tuvo lugar el 8 de octubre del año anterior, y ello sin necesidad de considerar la fecha muy posterior de curación o estabilización de las lesiones, momento al que atiende la norma para la fijación del dies a quo del indicado plazo prescriptivo.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.

 

I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el artículo 223 del Reglamento de organización , funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y dem? ?s obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (artículos 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

 

La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, en los as pectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPACAP.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.

 

De donde se desprende que, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

 

A pesar de que el tenor literal del artículo 32.1 LRJSP se refiere exclusivamente al “funcionamiento” de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el “no funcionamiento” de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño; por ello “debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable” (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).

 

En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar porque las aceras se encuentren en las debidas condiciones de seguridad.

 

Como recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005), “en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la A dministración determinante de responsabilidad”.

 

II. Partiendo de lo anterior, en el supuesto sometido a consulta cabe comenzar destacando que de las actuaciones obrantes en el expediente se llega a la conclusión de que la reclamante, de 65 años de edad en la fecha del accidente, cayó en una calle del núcleo urbano de Murcia cuando transitaba por una zona peatonal y que sufrió las lesiones que se detallan en los informes médicos obrantes en el expediente.

 

A pesar de que la reclamante afirma que dicha caída fue debida al mal estado del pavimento y a las roturas y desniveles que presentan las baldosas, no llega a precisar si el accidente fue debido a un tropiezo con una de las losetas o a que la diferencia de nivel entre unas losas y otras, al producir un cierto hundimiento del pavimento, le hiciera perder el equilibrio. Tampoco precisa en qué dirección circulaba. En cualquier caso, ninguna de dichas circunstancias ni, en consecuencia, el mecanismo causal del daño, pueden considerarse acreditados con el material probatorio obrante en el expediente. Así, no consta que hubiera actuación policial alguna ni, en consecuencia, atestado que pudiera ilustrar acerca de las circunstancias del siniestro. Tampoco la declaración testifical arroja luz al respecto, pues la testigo no presenció el momento de la caída, sino a la víctima ya en el suelo. 

 

En cualquier caso, de la prueba gráfica incorporada al expediente por la propia actora se deduce cuál es el desperfecto que según aquélla originó su caída, toda vez que se le dedican varias fotografías de detalle. Se trata de una losa de forma rectangular que presenta una grieta o fractura y que se dispone con una ligera inclinación respecto a la rasante, lo que determina que en uno de sus lados se encuentre más hundida que las losas colindantes, generando así un pequeño hundimiento del firme al tiempo que un perfil vertical que podría dar lugar a tropiezos de los viandantes.

 

Considerando que el tropiezo o la pérdida de equilibrio que motivó la caída se hubiera producido exactamente en esa pieza del pavimento, el informe del servicio municipal de mantenimiento viario describe en los siguientes términos el estado de conservación del solado de la zona: “Se pueden observar pequeños desniveles entre los distintos elementos o piezas que componen la solería los cuales no suponen ningún peligro para los usuarios, ya que se trata de desniveles mínimos habitualmente existente en cualquier punto de las vías públicas de cualquier ciudad”.

 

La apreciación del técnico municipal acerca de la escasa entidad del desnivel existente entre las baldosas que conforman la acera se confirma en la prueba gráfica aportada junto a la reclamación, de modo que, a falta de una medición más precisa en el expediente, no parece que el desnivel que conforma la baldosa rota y semihundida supere los dos centímetros respecto del resto del solado.

 

Como hemos destacado en anteriores dictámenes (por todos, los números 301/2016, 280/2018 y 149/2020), la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras sería contraria a dicha estimación.

 

A pesar de que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes, pueden distinguirse, no obstante, tres posturas doctrinales:

 

1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).

 

2.ª Se considera que existe concurrencia de causas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).

 

3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).

 

Centrándonos en el supuesto sometido a consulta, el Consejo Jurídico constata que aunque el lugar en el que parece que cayó la reclamante presenta un cierto desnivel de forma que la acera se hundía ligeramente (no más de un par de centímetros) en relación con el resto del pavimento, tal deficiencia es leve y superable sin dificultad por un peatón que circule con la mínima atención y cuidado que la deambulación por la vía pública exige.

 

Ya en nuestro Dictamen 197/2014, sobre una caída producida por unas losas sueltas en una acera que se elevaban unos 2 centímetros sobre el resto del pavimento, señalábamos que las leves deficiencias que han resultado acreditadas, carecen de entidad suficiente para producir un accidente que, de haberse adoptado la mínima precaución exigible a todo viandante, podría y debería haberse evitado. Así el TSJ de Andalucía en sentencia de 27 de septiembre de 2007, considera que “tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 o 3 cms, que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente calzada, y la caída del peatón, pues no se trataba de un socavón o un agujero apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera”.

 

En efecto, en estos eventos dañosos producidos como consecuencia de caídas en la vía pública, se han distinguir los supuestos que implican una manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de dichas vías (grandes socavones, presencia de piedras, tapas de registro inexistentes, desplazadas o que se vencen y provocan la caída de los viandantes dentro de la arqueta), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos que, por su escasa entidad, deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible -como afirma el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006 aludida ut supra-, como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública; resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presente fisu ras o irregularidades menores, pretender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista del coste que se generaría para las arcas públicas. Por otro lado, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría, como se indica en la citada sentencia, hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.

 

En el mismo sentido se expresa la STSJ Navarra, de 29 de julio de 2002, según la cual “el referido obstáculo (un desnivel de 2 cm en unas losetas levantadas) no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, pues no se considera idónea la pequeña protuberancia existente para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar. Ha de entenderse, por el contrario que el resultado que se produjo, se habría evitado utilizando un mínimo de atención por parte de la actora, ya que utilizando el mínimo de diligencia que es exigible para deambular por la vía pública, es perfectamente evitable el tropiezo que se produjo. De esta forma, ha de entenderse que el resultado que tuvo lugar, es preponderantemente atribuible a la propia víctima, por desatención o por otras circunstancias análogas. En otro caso se llegaría a la exigencia de un est ándar de eficacia de los servicios municipales de conservación de vías públicas, que excede a los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad”. Así también la STSJ Valencia, núm. 851/2012, de 2 octubre y la STSJ Murcia, núm. 748/2011, de 22 de julio.

 

Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 “es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso”.

 

En idéntico sentido nos pronunciamos en nuestro Dictamen 272/2021 sobre un supuesto que guarda evidentes similitudes con el presente.

 

Por todo lo anterior, este Consejo Jurídico ha de concluir afirmando que el elemento que propició la caída estaba, por la escasa relevancia del desnivel que presentaba, dentro de los parámetros de razonabilidad o tolerabilidad social y que, por lo tanto, no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública, por lo que procede desestimar la reclamación.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que no aprecia la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos locales de mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad y los daños padecidos por la reclamante, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.

 

No obstante, V.E. resolverá.