Dictamen 138/22
Año: 2022
Número de dictamen: 138/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

Dictamen nº 138/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de junio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 1 de marzo de 2022 (COMINTER 59458 2022 03 01-07 49), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_056), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2020 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella expone que el 5 de noviembre de ese año quedó ingresada de urgencia en el Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL) de Cartagena, en la Unidad de Digestivo por una inflamación en el páncreas, hasta el día 16 del mismo mes de noviembre, en que recibió el alta.

 

Añade que entró en el hospital con sus gafas graduadas, que necesita obligatoriamente para poder ver y que estuvo usando durante toda su estancia hospitalaria.

 

Seguidamente, relata que el 12 de noviembre, durante una limpieza rutinaria, entró en la habitación la auxiliar de lencería para retirar las sábanas sucias. Manifiesta que ella misma pudo ver cómo hizo un bulto con las sábanas sin sacudirlas para evitar llevarse algún objeto personal con ellas.

 

Advierte que, a continuación, la bajaron para hacerle una prueba de contraste y que tuvo intención de llevarse las gafas pero que no pudo hacerlo porque no las encontró. Al regresar y seguir buscando por toda la habitación sin éxito, comprendió que por error se las habían llevado con las sábanas sucias. Habida cuenta del desliz, se lo comunicó a las enfermeras que se encontraban de turno en ese mismo momento. Ellas llamaron a lencería para avisarles de que buscaran en las sábanas sus gafas, pero le dijeron que la ropa se la llevaba una empresa externa al hospital para lavarlas, y que les avisarían para que estuvieran atentos a las gafas, y que le llamarían si las encontraban. Señala que, sin embargo, nunca lo hicieron.

 

Por ello, solicita que se le indemnice con 709 €, que es la cantidad que le costaron dichas gafas.

 

Junto con la solicitud de indemnización aporta un informe clínico de alta en el citado Servicio de Aparato Digestivo del HGUSL y una copia de la factura emitida el 17 de noviembre de 2020, por el importe citado, por una óptica de Lorca, por la adquisición el 11 de julio anterior de una montura y de dos cristales graduados.

 

SEGUNDO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se admite a trámite el 21 de enero de 2021 y cuatro días más tarde se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HGUSL que envíe un informe acerca de lo que se expone en ella y se comunica el hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS).

 

El 31 de marzo se reitera a la Dirección Gerencia citada la solicitud de información formulada.

 

TERCERO.- El 30 de abril de 2021 se reciben dos informes.

 

El primero de ellos es el realizado el 16 de abril de 2021 por el Supervisor de Enfermería de la U-45 Digestivo, en el que expone los siguiente:

 

“- Efectivamente [la interesada] estuvo ingresada en la U-45, concretamente en la 4514-1, en las fechas que recoge en su reclamación.

 

- He hablado con el personal de la unidad que trabajó ese día y los días sucesivos, me confirman que la paciente les dijo que creía que podía haber perdido las gafas y que creía que podría haberse ido entre las sábanas. Ese día se revisaron los sacos de ropa que quedaban en la planta y no encontraron dichas gafas, también se llamó al servicio de lencería para informarles del incidente. Los siguientes días se volvió llamar a lencería y no aparecieron estas gafas que nos reclaman.

 

- Las sábanas no se sacudieron como pide la reclamante, porque es algo que está contraindicado en condiciones normales, y más aún en las condiciones de pandemia en las que nos encontramos y a las que hace referencia en la reclamación.

 

- Por último, la cama no es el lugar para tener sus pertenencias, gafas, teléfono, dado que para tal fin hay una mesita auxiliar con cajones, si sospechaba que sus gafas podían estar en las sábanas no entiendo que no avisara a la TCAE al recoger las sábanas, (insiste en que ella observó como las recogió y no las sacudió).

 

-Además, considero que la paciente que estaba completamente capacitada para el cuidado y salvaguarda de sus pertenencias, porque si no habríamos avisado a seguridad para guardar sus objetos de valor”.

 

El segundo informe es el elaborado por el Coordinador del Servicio de Lavandería del HGUSL (Ilunión Lavanderías, S.A.) el 14 de abril de 2021 en el que explica “Que los operarios del Servicio de Lavandería del hospital no tienen acceso a habitaciones de los pacientes, únicamente tienen acceso a las dependencias de las unidades hospitalarias destinadas al almacenamiento de la ropa limpia y ropa sucia.

 

Que no es tarea de los operarios del Servicio de Lavandería del hospital retirar las sábanas sucias de las camas de los pacientes.

Que los operarios del Servicio de Lavandería del hospital retiran de las unidades hospitalarias los sacos cerrados con la ropa sucia que son enviados a la lavandería, situada fuera de las instalaciones del hospital, para su procesado.

 

Que los operarios del Servicio de Lavandería del hospital no tienen autorización para abrir los sacos de ropa sucia cerrados que se recogen en el hospital. Dicha tarea se realiza en la zona de recepción de ropa sucia de la lavandería, por operarios cuyas tareas están evaluadas por el Servicio de Prevención y disponen de los EPI´s adecuados.

 

Que, en referencia a la fecha exacta del suceso, debido al tiempo transcurrido, no se puede precisar si realmente hubo llamada por parte de la unidad hospitalaria informando del suceso, pero cabe resaltar que es habitual que el Servicio de Lavandería reciba llamadas preguntando por objetos perdidos.

 

Que cuando el Servicio de Lavandería del hospital recibe una llamada preguntando por un objeto perdido solicita la búsqueda del mismo a la Lavandería.

 

Que cualquier objeto encontrado en la lavandería, durante el triaje de la ropa sucia, es remitido al hospital a la atención del responsable del Servicio, para su devolución en caso de que conste reclamación.

 

Que los objetos encontrados por el Servicio de Lavandería, que no son reclamados durante los 15 días siguientes, son entregados al Servicio de Seguridad del Hospital (punto de objetos perdidos)”.

 

CUARTO.- El 20 de mayo de 2021 se concede audiencia a la reclamante y el 8 de noviembre siguiente a la mercantil encargada de servicio de lavandería en el HGUSL para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. Sin embargo, no consta que alguno de esos interesados haya hecho uso de ese derecho.

 

QUINTO.- Con fecha 25 de febrero de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 1 de marzo de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo puesto que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha interpuesto por una persona interesada que es quien alega que sufrió el daño patrimonial por el que solicita una indemnización. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. En relación con el requisito del plazo, se ha constatado que la solicitud de indemnización se presentó el 15 de diciembre de 2020 cuando el hecho lesivo se produjo el 12 de noviembre anterior. Así pues, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha superado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento establecido en el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial, por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 LRJSP, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o pérdida de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.

 

Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

 

A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

 

II. Como ya se ha expuesto, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 709 € como consecuencia del extravío que alega que se produjo en el HGUSL de las gafas graduadas que utilizaba, el 12 de noviembre de 2020, cuando estuvo ingresada.

 

A pesar de lo señalado, el análisis del expediente administrativo no permite entender que la Administración sanitaria haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial por el que deba resarcir a la reclamante.

 

Y ello, de manera inicial, porque no se ha constatado que concurra el primer elemento de ese régimen jurídico que resulta necesario para que se pueda reconocer, como es la existencia de un daño real y efectivo que deba ser objeto de reparación económica. Para eso, basta destacar que no se ha demostrado convenientemente que la reclamante utilizara dichas gafas en el hospital ni que se hubieran extraviado en él, pues sólo se dispone de su propio testimonio en ese sentido.

 

Pero es que, en segundo lugar, aunque se admitiese que, en efecto, tenía las gafas con ella en el hospital, no existe relación de causalidad alguna entre su pérdida y el funcionamiento del servicio público hospitalario.

 

De hecho, se sabe que la paciente no estaba impedida de alguna forma, por su situación o estado, para hacerse cargo y cuidar de sus objetos personales por lo que debía responsabilizarse ella misma -o sus familiares, si la acompañaban- de su guarda, sin que pueda pretender trasladar a la Administración sanitaria la responsabilidad provocada por su pérdida o extravío, que sólo se produjo por su falta de diligencia y atención en ese sentido. No se ha probado, por tanto, que se produjera la infracción de algún protocolo de actuación para la retirada de objetos personales de los usuarios. Así pues, la pretensión resarcitoria de la interesada implica una interpretación desorbitada del sistema de la responsabilidad patrimonial administrativa.

 

Pese a todo, también se conoce -gracias al informe que ha elaborado el Supervisor de Enfermería (Antecedente tercero de este Dictamen)- que en este caso se revisaron los sacos de ropa sucia que quedaban en la planta cuando la interesada avisó de la posible pérdida de las gafas. Y, asimismo, que se hicieron gestiones ante el Servicio de Lavandería, ese mismo día y los siguientes, para que se buscaran pero que finalmente no aparecieron las lentes.

 

Conviene reconocer, como hace dicho Supervisor, que la cama no era el lugar adecuado para dejar unas gafas, dado que en la habitación había una mesita auxiliar con cajones que servía mejor para esa finalidad. Y que, si sospechaba que las gafas pudieran haberse quedado entre las sábanas, debería haber avisado o advertido de esa posibilidad a la técnica en Cuidados Auxiliares de Enfermería que recogió las cubiertas, dado que ella estaba presente cuando dicha auxiliar hizo el cambio de las prendas de cama.

 

En consecuencia, procede desestimar la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación dado que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en concreto un daño real y efectivo que resulte indemnizable y, en todo caso, una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público hospitalario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.