Dictamen 136/22
Año: 2022
Número de dictamen: 136/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y y D.ª Z, por daños sufridos debidos a accidente en carretera
Dictamen

 

Dictamen nº 136/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de junio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de febrero de 2022 (COMINTER 54200 2022 02 25-10 07), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y y D.ª Z, por daños sufridos debidos a accidente en carretera (exp. 2022_052), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2019 un procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Y y de D.ª Z formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella expone que sobre las 13:55 h del 23 de julio de 2018 su representado circulaba por la carretera de Lorca a Caravaca (RM-711) con su esposa, también reclamante, con motocicleta marca Yamaha, matrícula --, propiedad de ella. Añade que cuando llegaron a la altura del bar “--” de la primera localidad citada, situado en el número -- de dicha vía, perdió el control y cayeron al suelo porque había una mancha de aceite o fluido similar en la calzada.

 

La interesada acudió a las dependencias de la Policía Local de Lorca el día indicado, alrededor de las 19:00 horas, para informar de lo ocurrido. Tras ello, se personó en el lugar de los hechos una dotación policial para comprobar la realidad de la declaración efectuada por la reclamante. De hecho, destaca que en el informe que emitió la Policía Local se hace constar la existencia de una mancha de fluido de 28 m de longitud y 10 cm de anchura sobre la calzada. También señala que con el informe se adjuntan dos fotografías que así lo atestiguan.

 

Por otro lado, manifiesta que, como consecuencia del siniestro, el interesado sufrió varias heridas abrasivas en ambos antebrazos, rodilla derecha y abdomen, tal y como consta en el informe de urgencias del centro médico de su mutua laboral (Asepeyo). Añade que estuvo de baja laboral hasta el 6 de agosto de 2018.

 

De igual modo, la motocicleta que conducía el reclamante, propiedad de la interesada, sufrió determinados daños, cuya reparación asciende al importe total de 605,69 €.

 

Por lo que se refiere a la valoración de los daños, los concreta en la suma de 1.337,33 €, en los que están incluidos los que se refieren al arreglo del vehículo, ya citado. A esa cantidad (605,69), hay que sumar 731,33 € por las lesiones del interesado, cantidad que se corresponde con 14 días de perjuicio personal moderado, según cálculo que se realiza aplicando el baremo aprobado por la Ley 35/2015.

 

Con la reclamación adjunta copias de la escritura de apoderamiento otorgada a su favor por los reclamantes; del informe realizado por la Policía Local de Lorca, fechado el 4 de octubre de 2018; del parte de asistencia de urgencias al interesado, de 23 de julio de 2018; de los partes de baja y de alta laborales, también del reclamante; del permiso de circulación del vehículo, emitido a nombre de la interesada, del informe pericial de reparación de la motocicleta, que incorpora 8 fotografías acreditativas del estado en que quedó tras el accidente y de un presupuesto de reparación, expedidos los dos a nombre del reclamante.

 

Igualmente, acompaña un informe de valoración del Daño Corporal elaborado el 10 de diciembre de 2018, pero referido a otra persona distinta del interesado o de la reclamante.

 

En el informe de la Policía Local de Lorca que aporta se explica que, a solicitud de la interesada, se contactó telefónicamente el día de los hechos con los testigos que ella había identificado y que declararon lo siguiente:

 

“-TESTIGO: D. P, (…) (Contactado telefónicamente manifestó: “Que estaba realizando el “STOP” que hay en el bar -- para incorporarme a la carretera de Caravaca y vi cómo el ciclomotor subía de Lorca [y] resbalaba por una mancha de aceite en la carretera”) -TESTIGO: D. Q, (…) (Contactado telefónicamente manifestó: “Que estaba realizando el “STOP” que hay en el bar -- para incorporarme a la carretera de Caravaca en el mismo vehículo que mi compañero de trabajo P y vimos cómo otro compañero de trabajo subía de Lorca en ciclomotor [y] resbalaba por una mancha de aceite en la carretera”.

 

En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la declaración de los dos citados testigos del siniestro y que se solicite al Ayuntamiento de Lorca que remita copia de las diligencias (núm. 386118.CSV) que se instruyeron como consecuencia del accidente.

 

SEGUNDO.- La Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial solicita a los reclamantes, el 28 de junio de 2019, que subsanen su reclamación y aporten determinados documentos.

 

TERCERO.- El citado 28 de junio se solicita a la Policía Local de Lorca que remita una copia de las diligencias que se instruyeron debido al siniestro referido.

 

CUARTO.- El 2 de julio de 2019 se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita informe acerca de lo que se expone en la reclamación.

 

QUINTO.- El representante de los reclamantes presenta el 11 de julio de 2019 un escrito en el que informa de que, por estos mismos hechos, se sigue en el Ayuntamiento de Lorca el procedimiento de responsabilidad patrimonial núm. 62/2018, que se inició ante la incertidumbre sobre la titularidad del tramo concreto de vía en el que se produjeron los hechos por los que se reclama. En ese sentido, aporta copia de diversos documentos que deben figurar o se han extraído de dicho expediente administrativo.

 

Además, adjunta los documentos que se le habían requerido, entre los que destacan copias del permiso de conducir del reclamante y del permiso circulación del ciclomotor y de la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos.

 

SEXTO.- El 17 de julio de 2019 se emplaza al Ayuntamiento de Lorca para que pueda comparecer en el procedimiento de responsabilidad patrimonial como interesado.

 

SÉPTIMO.- Obra en el expediente un informe realizado el 3 de septiembre de 2019 por un agente instructor de la Policía Local de Lorca, que, en esencia, constituye una reproducción del informe ya citado.

 

OCTAVO.- El 20 de septiembre de 2019 se solicita a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que informe acerca del valor venal del vehículo en el momento en que se produjo el accidente y sobre la valoración de los daños que se produjeron en la citada motocicleta.

 

NOVENO.- El 25 de septiembre de 2019 se recibe una comunicación de una representante del Ayuntamiento de Lorca con la que adjunta una copia del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local el día 20 de ese mes septiembre, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial que dio origen al procedimiento núm. 62/2018 tramitado a iniciativa de conjunta de los reclamantes.

 

En él se acuerda desestimar la reclamación formulada por ellos ya que, según se expone en el Fundamento de Derecho primero, “El tramo de carretera donde ocurrió el accidente que motiva la presente reclamación no es de propiedad municipal, correspondiendo su titularidad a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”. En consecuencia, “Las operaciones de conservación y mantenimiento, y las actuaciones encaminadas a la defensa de la travesía en cuestión y a su mejor uso corresponden, como competencia exclusiva, a la Administración regional (artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril)”.

 

DÉCIMO.- Obra en el expediente el informe elaborado el 11 de octubre de 2019 por el Jefe del Parque de Maquinaria en el que expone que el valor venal de la motocicleta cuando se produjo el accidente era de 453,60 € y, por tanto, inferior a las cantidades en las que se peritó y presupuestó el arreglo del vehículo, que eran de 604,18 € y 605,68 €, respectivamente.

 

De otra parte, expresa su opinión de que los daños que se alegan resultan compatibles con el modo en que se dice que se produjo el siniestro.

 

UNDÉCIMO.- El 22 de febrero de 2021 se reitera a la Dirección General de Carreteras el informe que se le había solicitado en julio de 2019.

 

DUODÉCIMO.- El 1 de marzo de 2021 se recibe el informe realizado ese mismo día por el Jefe de Sección de Conservación I con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

En él se confirma que la carretera a la que se refieren los reclamantes es de titularidad autonómica. De otra parte, se explica que no se tuvo conocimiento en su momento de que se hubiera producido el accidente ni se sabe que se avisara a la Dirección General de Tráfico o a través del teléfono 112 para que se limpiara la calzada. Tampoco, que se tenga constancia de que en ese lugar se hubiesen producido accidentes similares. Por último, se manifiesta que tampoco consta que se hubieran detectado manchas de aceite o de otros fluidos en la carretera.

 

DECIMOTERCERO.- Admitida la práctica de la prueba testifical propuesta por los interesados, se cita a los testigos para que comparezcan en la sede de la Consejería consultante el 21 de abril de 2021para declarar.

 

DECIMOCUARTO.- El representante de los interesados presenta el 21 de abril un escrito con el que adjunta unas fotografías de las declaraciones juradas que los testigos realizaron por escrito, al parecer, el 19 de abril.

 

En lo que aquí interesa, D. Q manifestó que salía en aquel momento del bar “--” cuando presenció el accidente y D. P declaró que salía de comer en el mismo bar en aquel momento cuando fue testigo del siniestro.

 

DECIMOQUINTO.- El 26 de abril de 2021 se concede audiencia a los reclamantes para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes.

 

DECIMOSEXTO.- El procurador interviniente presenta el 5 de mayo de 2021 un escrito en el que expone que “se debe dictar resolución o acuerdo para estimar la misma, concediendo la cantidad solicitada, y ello por haber quedado debidamente acreditados tanto los hechos origen del presente expediente, como el perjuicio concreto reclamado por daños materiales y perjuicios personales derivados para mis representados de los hechos origen del presente expediente”.

 

DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 9 de febrero de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), concretamente la relación de causalidad que pudiera existir entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 25 de febrero de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha interpuesto por una persona interesada que ha demostrado convenientemente, por medio de una copia del permiso de circulación del vehículo expedido a su nombre, que es la propietaria de la motocicleta que sufrió los desperfectos a los que se refiere. No obstante, se debe destacar que, en realidad, el informe pericial y el presupuesto de reparación de la motocicleta están emitidos a nombre del interesado.

 

De igual modo, también goza de legitimación activa el marido de la reclamante dado que es quien alega que sufrió los daños de carácter físico por los que solicita ser asimismo indemnizado.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-711 de su titularidad, de acuerdo con lo que se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La solicitud de resarcimiento se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis de las actuaciones. Además, hay que entender que los daños físicos por los que se reclama se debieron curar muy pocos días después de que sucediese el percance referido.

 

Así pues, se debe recordar que el accidente se pudo producir el 23 de julio de 2018 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 25 de junio del siguiente año 2019, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo que se establece el artículo 91.3 LPACAP para su resolución, sin que se deduzcan del estudio del expediente administrativo particulares razones que puedan justificar ese dilatado retraso.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 LRJSP.

 

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

Resulta claro que este último supuesto encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla. Por lo que se refiere a este Consejo Jurídico, pueden citarse los Dictámenes números 159/2011, 185/2011 y 303/2012 en los que ha reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Como ya se ha explicado, los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 1.337,33 € por los daños físicos y patrimoniales que padecieron como consecuencia del accidente de tráfico que sufrieron (o sufrió tan sólo el reclamante, en realidad), el 23 de julio de 2018, en la carretera RM-711 a su paso por Lorca, por la que circulaban.

 

Se sabe que el interesado fue atendido de urgencia aquel día de unos daños físicos (heridas abrasivas en ambos antebrazos, rodilla derecha y abdomen) en el centro médico de su mutua laboral (Asepeyo) y que estuvo de baja laboral hasta el 6 de agosto de 2018. También se ha acreditado que la motocicleta que conducía el reclamante, propiedad de la interesada, presenta determinados daños o desperfectos, cuya reparación ha sido debidamente valorada.

 

Por último, se puede tener asimismo por demostrado que había aquel día en ese punto de la vía, concretamente en el centro del carril derecho según el sentido circulatorio de Lorca a Caravaca, que era por el que transitaba el reclamante, una “mancha de fluido de 28 metros de longitud y 10 centímetros de anchura”, pero que estaba seca. Así se expresa en el informe del agente instructor de la Policía Local de Lorca que se ha aportado al procedimiento (folio 18/56 de la reclamación) y eso es lo que se deduce del simple estudio de las fotografías que aparecen insertadas en dicho informe.

 

Si la mancha de aceite o de un líquido parecido estaba seca en aquel momento, mal se puede entender que hubiese podido provocar la caída a la que se refiere el reclamante. No obstante, se añade en el citado informe policial que “pudo haber influido en la forma de ocurrencia de la caída del conductor del ciclomotor”.

 

Con independencia de ello, procede analizar inicialmente la posible existencia de una relación de causalidad entre los daños mencionados y el funcionamiento anormal del servicio regional de mantenimiento y conservación de carreteras, y para ello se deben emplear las pruebas que se hayan practicado y aportado al presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

Ya se sabe que “Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados (…), el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba (…), a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes” (artículo 77.2 LPACAP).

 

Acerca de la práctica y de la valoración de las pruebas, hay que recordar que el artículo 77.1 LPACAP dispone que “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)”. Dichos medios no son otros que los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 299 de dicha Ley procesal y los que, como numerus apertus, se recogen en el apartado 3º del aludido precepto.

 

Y entre ellos, por tanto, el interrogatorio de testigos (artículo 299.1,6º LEC), que debe practicarse en la forma que está prevista en los artículos 360 a 381 LEC, que resulta de aplicación general en el ámbito administrativo, como ya ha expuesto este Consejo Jurídico en numerosas ocasiones. En este mismo sentido, se debe recordar que el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala que “La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil”.

 

En consecuencia, se debe resaltar que el interrogatorio de los testigos propuestos no se llevó a cabo del modo determinado en la ley procesal, es decir, de forma oral y con respeto a los principios de inmediación y contradicción, como se destaca en el Dictamen núm. 114/2017 de este Consejo Jurídico.

 

En este mismo sentido, hay que enfatizar que los supuestos testigos no respondieron en sus escritos a las preguntas generales que se relacionan en el artículo 367.1 LEC, con las que, en esencia, se trata de averiguar si han sido o son cónyuges, parientes por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes; si son dependientes o han estado al servicio de ellos; si tienen interés directo o indirecto en el asunto, si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes o si han sido condenados alguna vez por falso testimonio. Todo ello, con la intención de que se pueda valorar la posible parcialidad o imparcialidad de los referidos testigos (art. 367.2 LEC) o, incluso, de que se pueda proponer su tacha (art. 377.1 LEC).

 

Se debe destacar, asimismo, que los interesados sustituyeron, a su conveniencia, la prueba testifical que se había admitido por la aportación de las simples fotografías de unas declaraciones escritas de dichos supuestos testigos.

 

Resulta necesario insistir en que ni los interesados ni los propios testigos adujeron en algún momento las razones que pudieron justificar que no declararan en la sede administrativa en la fecha que se había fijado inicialmente, ni solicitaran con antelación a ella un cambio de día ni, con posteridad, demandaran que se les volviese a citar, en una segunda ocasión, para que se pudieran efectuar los interrogatorios. Sólo se aportaron sus declaraciones escritas al procedimiento sin añadir mayores explicaciones.

 

Al margen de ello, conviene destacar -y esto es importante- que en el ámbito consultivo, de modo general, no se priva a las declaraciones escritas de un testigo de todo valor probatorio, pero sí se les atribuye el carácter de mera prueba documental.

 

En este sentido es ilustrativo, por su claridad, el Dictamen núm. 38/2011, de 9 de febrero, del entonces Consejo Consultivo de Madrid en el que se expone que “Respecto de las declaraciones testificales incorporadas al expediente por escrito, la propuesta de resolución les priva de todo valor a los efectos que venimos considerando, por entender que, no habiendo comparecido tales testigos a prestar declaración a presencia del instructor, no procede entrar a valorar sus manifestaciones.

 

Este razonamiento, sin embargo, no es admisible en sus propios términos. Bien es verdad que las declaraciones juradas de los testigos que se han incorporado al expediente constituyen documentos privados y no pueden valorarse como tal prueba de testigos, por no habérseles tomado declaración a presencia del instructor y con las garantías derivadas del principio de inmediación. Sin embargo, las declaraciones juradas -que la misma Administración consultante recabó de la reclamante en este caso y que viene admitiendo e incluso solicitando en otros casos a consecuencia de proposiciones de prueba testifical- pueden ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica como prueba documental, y más concretamente, como documentos que incorporan declaraciones de conocimiento”.

 

En consecuencia, este Órgano consultivo en este caso admite atribuir carácter documental a dichas declaraciones escritas, a pesar de las deficiencias que se han mencionado, y en tomarlas en consideración como medios válidos de prueba, de carácter documental.

 

Lo que sucede es que, una vez valoradas convenientemente, como exige el artículo 77.7 LPACAP, entiende que no resultan suficientes esas declaraciones para establecer algún nexo de causalidad entre los daños por los que se reclama y el estado de la vía en aquel momento. Y ello, porque hay tener en cuenta las circunstancias personales (art. 376 LEC) de las personas que han realizado esas declaraciones y la posibilidad, más que evidente, de que no hayan sido suficientemente imparciales o todo lo imparciales que se debe exigir en estos supuestos.

 

Para ello, basta con tener en cuenta, en primer lugar, que se contradijeron en las dos declaraciones que realizaron en este caso. En primer lugar, cuando contestaron telefónicamente al agente de la Policía Local de Lorca, (Antecedente primero de este Dictamen) explicaron que iban conduciendo y que se habían detenido en la vía para respetar una señal de “STOP” que hay en las proximidades del bar “--” e incorporarse a la carretera de Caravaca y que fue entonces que presenciaron el accidente. En segundo lugar, cuando declararon por escrito manifestaron que salían en ese momento del bar citado, donde uno de ellos reconoció además que había comido (Antecedente decimocuarto).

 

Al margen de esa contradicción, lo más relevante aparece en la declaración que efectuó D. Q a la Policía Local de Lorca: Y es que manifestó que viajaba en aquel momento en el mismo vehículo que su compañero de trabajo D. P y que entonces vieron cómo “otro compañero de trabajo subía de Lorca en ciclomotor [y] resbalaba por una mancha de aceite en la carretera”.

 

Así pues, no sólo las dos personas que dicen que fueron testigos de lo sucedido son compañeras de trabajo, sino que también lo son, a su vez, del reclamante. Y, en consecuencia, el hecho de que los tres sean compañeros de trabajo, y muy probablemente amigos, y la casualidad que supone que dos compañeros de trabajo presencien el accidente de tráfico de otro compañero restan a esas declaraciones de toda fuerza probatoria.

 

Por ello, la ausencia de un mínimo de prueba eficaz impide que se pueda conocer con seguridad cómo y por qué razón se produjo el accidente y si, en realidad, tuvo lugar en la citada carretera por la causa mencionada, como sostienen los interesados. Resulta oportuno recordar que la carga de acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público corresponde a las personas que reclaman, de conformidad con lo que dispone el artículo 217 LEC.

 

Por lo tanto, no cabe duda de que se produjo en esta ocasión un daño personal real y efectivo, perfectamente individualizado en la persona del reclamante, y probablemente otro económico e inicialmente valorado, pero hay que destacar que no ha quedado debidamente demostrada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre ellos y el funcionamiento del servicio viario regional.

 

En consecuencia, no resulta posible declarar que la Administración regional haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de reparación económica, sino que procede desestimar la reclamación presentada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación dado que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera concreta, la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio viario regional y los daños alegados, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado.

 

No obstante, V.E. resolverá.