Dictamen 119/22
Año: 2022
Número de dictamen: 119/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 119/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 7 de marzo de 2022 (COMINTER 65346 2022 03 07-11 20), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_077), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-Con fecha 13 de diciembre de 2021 Dª. X presenta en el I.E.S. “Sierra Almenara” de Purias (Lorca) escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija Y. En dicho escrito señala que el día 18 de noviembre de 2021, en el referido centro educativo, “en horario de recreo la alumna Y recibió un balonazo que ocasionó la rotura de sus gafas”, por lo que solicita que se le indemnice “en la cantidad de 200 euros legalmente actualizada”.

 

Con fecha 14 de diciembre de 2021 el Director del I.E.S. remite el escrito de reclamación a la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras, acompañado de una factura emitida por una óptica de Huercal-Overa (Almería) de fecha 26 de noviembre de 2021, por importe de 200 euros; y de un informe sobre el accidente de fecha 14 de diciembre de 2021 en el que señala que, estando presente el profesor de vigilancia de patio, “en horario de recreo la alumna Y recibe un balonazo en el rostro que le ocasiona la rotura de las gafas”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 12 de enero de 2022 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante el día 17 de enero de 2022.

 

TERCERO.- Con fecha 13 de enero de 2022 la instructora del expediente solicita al Director del I.E.S. que informe sobre determinados extremos del accidente, que recabe declaración del profesor que estaba realizando la vigilancia del patio en el momento de los hechos, y que remita copia del libro de familia de la reclamante.

 

CUARTO.- Con fecha 25 de enero de 2022 el Director del I.E.S. informa que “los hechos se produjeron el día 16 de noviembre”, que “en vigilancia de patio se encontraban las profesoras Z y P y el Jefe de Estudios Q”; que “ninguno de ellos se percató del incidente al ser el patio muy grande”; que “en la pista no hay ningún desperfecto”; y que “el accidente fue totalmente fortuito, por lo que no podía evitarse, al no estar vallada la pista deportiva”.

 

Con la misma fecha de 25 de enero de 2022, en los mismos términos que el referido Director, el Jefe de Estudios informa que “el día 16 de noviembre de 2021 se dirigió a mí la alumna Y para informarme que había recibido un balonazo en la cara y como consecuencia del mismo sufrió daños en las gafas”; que “la alumna estaba en horario de recreo y al pasar cerca de la pista deportiva recibió un balonazo; que “ninguno de los profesores que estábamos en el patio de guardia pudimos observar tal hecho, ya que la superficie a vigilar es muy grande y en el momento de la acción estábamos en otro lugar”; que “no había ningún desperfecto que propiciara el accidente”; que “no hubo ningún altercado o alboroto que lo provocara”; que “los hechos fueron totalmente fortuitos”; y que “no se pudo evitar, pues no hay ninguna delimitación física ni barrera en la pista deportiva”.

 

También con fecha 25 de enero de 2022 el Director del centro educativo remite a la Consejería, junto con los dos referidos informes, una copia del libro de familia de la reclamante.

 

QUINTO.-Con fecha 3 de febrero de 2022 la instructora del expediente comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que se haya hecho uso de este derecho.

 

SEXTO.-Con fecha 28 de febrero de 2022 la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden de la Consejera de Educación desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X en representación de su hija menor de edad, Y, alumna del IES ´Sierra Almenara´ de Purias (Lorca), por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido”.

 

SÉPTIMO.-Con fecha 7 de marzo de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.- Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada (consecuencia de los gastos que debe realizar por los servicios prestados por la óptica), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 16 de noviembre de 2021 y la reclamación se interpuso el día 13 de diciembre de 2021.

 

III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia. 

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.    

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.

 

La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021.

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

 II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando “en horario de recreo la alumna Y recibe un balonazo en el rostro que le ocasiona la rotura de las gafas”. Tanto el informe del Director del I.E.S. como el informe del Jefe de Estudios, que realizaba la vigilancia del patio, señalan que “los hechos fueron totalmente fortuitos” y que el accidente “no se pudo evitar, pues no hay ninguna delimitación física ni barrera en la pista deportiva”. Asimismo, ambos informes ponen de manifiesto que “no había ningún desperfecto que propiciara el accidente” y que “no hubo ningún altercado o alboroto que lo provocara”. Respecto de los hechos que recogen los referidos informes no se ha aportado prueba en contrario. Y, por otra parte, nada indica que los profesores de vigilancia no hicieran su labor con la diligencia debida.

 

Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.  

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.