Dictamen 116/22
Año: 2022
Número de dictamen: 116/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 116/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 7 de marzo de 2022 (COMINTER 65622 2022 03 07-00 59), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_069), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El asunto sometido a consulta trae causa del que fue objeto de nuestro Dictamen número 97/2021, de 18 de mayo, por lo que se dan por reproducidos los Antecedentes que en él figuran, tras los cuales continuó la tramitación.

 

SEGUNDO.- Recibido el citado Dictamen, se solicitó al CEIP “Obispo García Ródenas” la evacuación del informe complementario de la profesora Z, necesario para formar juicio sobre el accidente. La solicitud se cursó mediante escrito de 2 de junio de 2021.

 

TERCERO.- Como quiera que se remitieron dos informes en respuesta a la petición formulada, uno dando cuenta de un accidente ocurrido en el colegio el día 28 de abril de 2021, del Director del Centro, y otro de 12 de mayo, firmado por la Jefa de estudios, con el testimonio de la persona que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, informes aparentemente contradictorios, se requirió al centro para que remitiera un nuevo informe aclaratorio de las circunstancias y consecuencias del accidente, debiendo adjuntar el testimonio de los profesores que hubieran estado presentes indicando si medió lapso de tiempo suficiente para intervenir.

 

CUARTO.- A consecuencia del cambio de destino de la instructora se dictó orden el 22 de diciembre de 2021 designando nueva instructora, siendo comunicado el mismo a la reclamante el día 30 de diciembre de 2021.

 

QUINTO.- Con fecha 10 de enero de 2021 (sic) doña Z, Jefa de estudios del centro, evacuó un nuevo informe sobre el accidente con el siguiente contenido:

 

“El 28 de abril de 2021, estaba sustituyendo a una compañera en el patio de primaria. En un momento determinado de la vigilancia, observo como en la puerta de infantil hay un grupo de alumnos (4) del primer tramo y aula abierta amontonados en el suelo. Me acerco a ellos y voy dando la mano a los alumnos para ir levantándolos y al ponerse Y de pie, observo que la montura de la gafa está rota. Y es un alumno de primero con necesidades especiales. Los allí presentes manifiestan que han estado jugando a "darse abrazos."

 

El otro accidente del 12 de mayo, que firmo como jefa de estudios, y cuya maestra presente fue P, se produjo en otra fecha y en otro lugar del patio, concretamente en la rampa de primaria. La exposición de acontecimientos de ambas situaciones es diferente porque los accidentes son distintos.

 

La casualidad es que en ambos accidentes está involucrado Y y sus gafas han sido dañadas”.

 

SEXTO.- El día 2 de marzo de 2022 se elevó nueva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el niño.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 19 de febrero de 2020, como ya hemos indicado, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 28 de enero de 2020.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP. No obstante, debe llamarse la atención sobre la inexistencia de una nueva audiencia que debía haberse acordado tras la recepción del informe complementario de la Jefa de estudios, en tanto que es un documento nuevo que no conoció la interesada. Sin embargo, dado su contenido, sustancialmente coincidente con el remitido por el centro fechado el 30 de enero de 2020 que se integró en el expediente inicialmente tramitado, la ausencia de esta segunda audiencia no es obstáculo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento. Sí es preciso llamar la atención sobre los errores que se advierten en las fechas consignadas en este segundo informe, tanto respecto de la de acaecimiento del accidente como de la propia evacuac ión del informe.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Damos por reproducidos los razonamientos vertidos en la Consideración Tercera de nuestro Dictamen 97/2021 sobre los requisitos que han de concurrir para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y el carácter objetivo de la misma, si bien, sin que ello la convierta en una aseguradora universal de cualquier evento dañoso que pueda producirse con ocasión de la utilización de los servicios públicos, en este caso, del educativo, ha de traerse a colación ahora la doctrina que sobre los daños causados por tropiezos o caídas en centros escolares según la cual, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estim ar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).

 

Este es el caso pues, queda acreditado con el informe de la Jefa de estudios del centro que la rotura de la gafa se produjo a consecuencia del juego que desarrollaron los niños espontáneamente y en unas circunstancias que no demuestran falta alguna de vigilancia por sus profesores, por lo que nada cabe imputar al funcionamiento del servicio que sustente una declaración de responsabilidad.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

No obstante, V.E. resolverá.