Dictamen 112/22
Año: 2022
Número de dictamen: 112/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por daños físicos sufridos debidos a accidente en muelle pesquero
Dictamen

 

 Dictamen nº 112/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de mayo de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de enero de 2022 (COMINTER 13559 2022_01_20-01_12), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por daños físicos sufridos debidos a accidente en muelle pesquero (exp. 2022_019), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2019 una procuradora de los Tribunales, actuando según manifiesta en nombre y representación de D.ª Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración portuaria regional.

 

En ella expone que su mandante es esposa de un pescador y que el 2 de noviembre de 2018, tras haberlo visitado, cayó sobre las 13:00 h en la arqueta de una farola que hay en el muelle pesquero del Puerto de Mazarrón.

 

De manera más concreta, relata que cuando iba a salir del muelle el coche se le averió y que tuvo que avisar al mecánico. Para que pudiera entrar, tenía que abrir la puerta del muelle pesquero.

 

Como la señal del mando a distancia no alcanzaba desde el lugar donde se había detenido el coche por la avería, su cliente tuvo que ir andando hasta la puerta para poder abrirla y fue en ese momento cuando pisó con el pie derecho la arqueta de una farola, cuya tapadera estaba suelta, y metió el pie hasta dentro, por lo que cayó al suelo.

 

Explica que de inmediato fue atendida por varias personas que estaban allí, entre ellos D. Z.

 

Añade que, como consecuencia de ese accidente, su mandante acudió a los servicios médicos de urgencias y formuló la correspondiente denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Mazarrón.

 

La procuradora de los Tribunales expone que a su cliente se le diagnosticó una erosión en ambas rodillas, en el dorso del pie izquierdo, en el codo izquierdo y dolor en hombro y brazo izquierdos. También precisa que, con posterioridad, su Médico de Atención Primaria la atendió de sus lesiones y que le prescribió, además, rehabilitación.

 

Asimismo, destaca que el 22 de junio de 2019 la interesada fue revisada por un médico valorador del daño personal, que ha emitido el correspondiente Informe Pericial. En el apartado relativo a la Descripción de las lesiones indica que sufrió “Contusión de rodilla y pie izquierdo, hombro izquierdo”. De igual modo, indica cuál ha sido el tratamiento y la evolución de las lesiones, y hace constar que “... la paciente mantiene atención médica por MAP, que le prescribe realización de estudios radiológicos y tratamiento rehabilitador.

 

Nos aporta hoja de sesiones de rehabilitación realizadas por la Seguridad Social, que fueron 3 sesiones, que suspendió por reincorporación laboral.

 

La paciente refiere incorporación al trabajo en diciembre de ese año”.

 

El citado facultativo fija un período de curación de 14 días, que son todos ellos de perjuicio personal básico, sin que le hayan quedado secuelas.

 

La valoración económica de las lesiones se realiza de conformidad con el citado Informe Pericial y asciende a la suma de 434,56 €, que es la cantidad que reclama a la Administración portuaria regional.

 

La procuradora de los Tribunales argumenta que la Comunidad Autónoma tiene encomendada la gestión del muelle pesquero y la realización de todas las obras que afecten a su adecuado mantenimiento, de modo que se encuentre en perfecto estado para el uso al que está destinado, es decir, para el tránsito de personas. Por tanto, no puede haber obstáculos, ni defectos en los elementos instalados que hagan que cualquier usuario del muelle pueda sufrir una lesión, como sucedió en este caso.

 

El escrito está firmado electrónicamente por la citada procuradora de los Tribunales y por un abogado.

 

Con la reclamación se adjuntan copias de la diligencia de comparecencia realizada por la reclamante el citado 2 de noviembre de 2018 en el Puesto de la Guardia Civil de Mazarrón; del parte remitido ese día por la Médico de Servicio del Centro de Salud de Mazarrón al Juzgado de Instrucción de Guardia; de dos documentos clínicos, del referido informe médico realizado el 22 de junio de 2019 por un médico valorador del Daño Personal y de dos fotografías, una de la tapa de la arqueta de una instalación de alumbrado público y otra del hueco o agujero cuadrado que había debajo de dicha cubierta.

 

En la denuncia que realizó ante la Guardia Civil se precisa que el percance se produjo entre las 13:40 y las 13:45 h del día referido, “cuando la dicente caminaba por el interior del recinto pesquero cuando, al pasar sobre una arqueta de electricidad, la tapa de esta se encontraba suelta, girándose la misma y cayendo un pie de la dicente al interior de la arqueta, cayendo la dicente al suelo, siendo ayudada por dos personas que se encontraban cerca, sufriendo la dicente diversas lesiones de carácter leve, de las cuales acompaña parte médico”.

 

SEGUNDO.- El 23 de julio de 2019 se requiere a la reclamante para que aporte determinados documentos se le advierte que se va a solicitar informe a la Inspección Médica para que se pronuncie acerca de la entidad de los daños por los que se demanda una indemnización.

 

TERCERO.- El 29 de julio de 2019 se solicita a la Subdirección General de Costas y Puertos, dependiente de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos, que informe acerca de lo que se expone en la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

CUARTO.- El 30 de julio se solicita a la Comandancia de la Guardia Civil en Mazarrón que remita una copia de las diligencias que se pudieron instruir como consecuencia de lo que relata en la solicitud de indemnización.

 

QUINTO.- La procuradora de los Tribunales presenta el 3 de agosto siguiente un escrito con el que adjunta copia de los documentos que se le requirieron a su cliente y otro documento, fechado el 1 de agosto, por el que la citada interesada le confiere su representación para que pueda actuar en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

Por último, aporta los datos personales del testigo que ya identificó en la reclamación.

 

El escrito está firmado electrónicamente por la citada procuradora de los Tribunales y por un abogado.

 

SEXTO.- El 9 de agosto de 2019 se recibe un oficio del Comandante del Puesto de Mazarrón de la Guardia Civil en el que informa que las diligencias se remitieron el 13 de noviembre de 2018 a la Oficina de Registro y Reparto de 1ª Instancia e Instrucción del Partido Judicial de Totana, y que será el órgano jurisdiccional correspondiente el que deba informar al órgano instructor del procedimiento si lo considera oportuno.

 

SÉPTIMO.- El 12 de agosto la procuradora de los Tribunales presenta de nuevo el escrito, que ya había presentado el día 3 del mismo mes, con el que se acompañan nuevamente copias de los documentos que se le había demandado y otro en el que se recoge el apoderamiento que la reclamante le confirió.

 

OCTAVO.- Con fecha 12 de septiembre de 2019 se formula propuesta de orden en el que se expone que el 29 de julio se solicitó a la representante de la reclamante que subsanara su solicitud de indemnización y que esa fecha no se tiene constancia de que haya acreditado la representación con la que dice actuar. Por ese motivo, se propone tener a la interesada por desistida de su reclamación y proceder al archivo del expediente administrativo.

 

NOVENO.- El 19 de septiembre de 2019, el Secretario General de la Consejería, por delegación del Consejero de Fomento e Infraestructuras, dicta una Orden por la que declara a la interesada por desistida de su reclamación de responsabilidad patrimonial y dispone el archivo del expediente administrativo.

 

DÉCIMO.- La procuradora de los Tribunales presenta el 30 de septiembre recurso de reposición contra dicha Orden por la que se tiene por desistida a su cliente por no haber subsanado su solicitud de indemnización.

 

En ese sentido, sostiene que eso no es cierto y que el 12 de agosto presentó un escrito por vía telemática con el que aportaba todos los documentos que se le habían requerido, entre ellos uno por medio del que la interesada le confería su representación.

 

El escrito está firmado electrónicamente por la citada procuradora de los Tribunales y por un abogado y con él se adjunta una copia de la documentación que se presentó el mencionado 12 de agosto de 2019.

 

UNDÉCIMO.- El 28 de octubre de 2019 se recibe el informe elaborado el día 23 de ese mes por un Técnico Responsable de la Dirección General de Movilidad y Litoral, dependiente de la Consejería consultante, en el que se expone lo siguiente:

 

“- Los hechos referidos, objeto de reclamación, ocurren en las instalaciones del Puerto Pesquero de Mazarrón, adscrito a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y cuya gestión y explotación se realiza, de forma directa, por la Administración Regional.

 

A) Realidad y certeza del evento lesivo: No se tuvo conocimiento por

este Servicio de los hechos denunciados hasta la presentación del escrito de reclamación por el interesado (15 de julio de 2019), teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron, según refiere la reclamante, ocho meses antes (2 de noviembre de 2018).

 

B) Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero: No se tiene conocimiento de existencia de fuerza mayor desencadenante de daño reclamado. En cuanto a la posible actuación inadecuada de la perjudicada, señalar que la zona del muelle pesquero del Puerto de Mazarrón, donde se fija el lugar del accidente, está restringida a la circulación de vehículos autorizados (Cofradía de Pescadores y trabajadores del puerto o de las embarcaciones en él amarradas), restricción que se encuentra debidamente señalizada en la puerta de entrada, por lo que el acceso de la reclamante al lugar del accidente se produjo de forma irregular, en vehículo conducido por persona no autorizada. La falta de personal de la Administración responsable en el Puerto Pesquero de Mazarrón, por encontrarse de baja por enfermedad el Auxiliar de Explotación Portuaria en esas fechas, nos impide conocer mayor detalle de los hechos alegados. Consultados con posterioridad, tanto la Cofradía de Pescadores como el establecimiento de hostelería que se encuentra en el interior del puerto, manifiestan desconocer los hechos.

 

C) Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar:

No constan en este Servicio accidentes de tal naturaleza en el mismo lugar.

 

D) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público: Como se ha citado anteriormente, en el momento referido del accidente no existía funcionario alguno en el Puerto Pesquero de Mazarrón, por lo que no es posible establecer tal relación de causalidad, si bien no se niega la posibilidad de tal circunstancia.

 

E) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones: Los hechos no están relacionados con ninguna otra Administración Pública. En cuanto a la imputabilidad a esta Administración, ésta deberá ser deducida por el Órgano competente, en base a lo manifestado en este informe y en el resto de documentos y actuaciones que conforman este expediente.

 

(…).

 

El informe incorpora la fotografía de un cartel en el que, con letras grandes, se puede leer “¡Atención! Entrada restringida. Sólo vehículos autorizados”.

 

DUODÉCIMO.- El 29 de octubre de 2019 se recibe el informe elaborado ese mismo día por la Inspección Médica, en el que se concluye que “El perjuicio personal básico por lesiones temporales ha sido valorado en 14 días, en el informe médico pericial aportado con la reclamación, como el periodo de curación de las lesiones sufridas consecuencia del accidente.

 

Este período de curación puede considerarse adecuado a las lesiones que están descritas en los informes de la sanidad pública aportados.

 

Después del análisis de la documentación médica remitida, se concluye que la valoración realizada en el informe médico pericial aportado con la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración se ajusta a Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes

de circulación”.

 

DECIMOTERCERO.- El 26 de noviembre de 2019 se formula propuesta de resolución acerca del recurso de reposición que presentó la procuradora de los Tribunales en nombre de su cliente.

 

En ella se recuerda que con dicho recurso se acompañaba el documento en que la interesada autorizaba a dicha profesional a que la representara en las presentes actuaciones administrativas.

 

Así pues, se argumenta en el Fundamento de Derecho quinto que “Examinada la documentación obrante en el expediente y aportada por el interesado con su escrito de reclamación se observa por el órgano instructor que sí existe el otorgamiento de representación conforme al artículo 5 de la ley 39/2015 por "cualquier medio válido en derecho" y por lo tanto ha lugar a estimar el presente recurso”.

 

En consecuencia, se propone estimar el recurso de reposición interpuesto y que continue la tramitación del procedimiento.

 

DECIMOCUARTO.- El Secretario General de la Consejería, por delegación del Consejero de Fomento e Infraestructuras, dicta una Orden el 27 de noviembre de 2019 por la que estima el recurso de reposición citado y acuerda que se siga la tramitación de la reclamación presentada.

 

DECIMOQUINTO.- El 4 de diciembre de 2019 se cita al testigo propuesto por la interesada para que el 21 de enero de 2020 comparezca en las dependencias administrativas para la práctica de la prueba.

 

DECIMOSEXTO.- Obra en el expediente administrativo el acta de incomparecencia del testigo, fechada el 21 de enero de 2020, a la hora a la que había sido citado.

 

DECIMOSÉPTIMO.- La procuradora de los Tribunales presenta un nuevo escrito el 27 de enero de 2020 en el que recuerda que los días 19, 20 y 21 de ese mes de enero se produjo un temporal de fuertes lluvias y viento que afectó a la Región de Murcia y que el testigo reside en una de las zonas más afectadas. Por ello, considera que su inasistencia al acto de declaración se debió a esa causa y solicita que se señale un nuevo día para la práctica de dicha prueba testifical.

 

DECIMOCTAVO.- El 3 de febrero de 2020 se cita de nuevo al testigo para que comparezca a declarar el día 25 de ese mismo mes.

 

DECIMONOVENO.- Se contiene en las actuaciones un acta de la prueba testifical celebrada el referido 25 de febrero de 2020.

 

De su lectura se deduce que el testigo tiene 28 años y que está ligado con la interesada por uno de los vínculos a los que se refiere el artículo 367.1,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (pariente por afinidad en tercer grado) ya que está casada “con el hermano de mi padre”. Por tanto, admite que tiene la amistad íntima con ella que se deriva de la relación familiar citada.

 

Se le pregunta, en primer lugar, si es cierto que el 2 de noviembre de 2018 fue testigo de la caída de la interesada, que se produjo en el muelle pesquero del Puerto de Mazarrón, a lo que él contesta que “Yo estaba a una cierta distancia pero no fui testigo presencial del hecho. A mí me avisaron y acudí”.

 

A continuación, se le formulan las siguientes dos preguntas: “Diga si es cierto que la caída se produjo en la arqueta de una farola que hay situada cerca de la puerta de Muelle Pesquero” y “Diga si es cierto que usted pudo ver que la tapa de la arqueta de la farola se encontraba suelta, sin atornillar al suelo, y que por ese motivo se hundió al pisar la señora sobre él”. A las dos cuestiones responde que sí.

 

Seguidamente, se le pregunta “si es cierto que usted vio como la señora había caído al suelo como consecuencia de haber hundido el pie en la citada arqueta de la farola”. Ante esa pregunta manifiesta que “Sí es cierto. Cuando la vi ya estaba levantándose de la caída”.

 

Por último, se le formula una última pregunta a instancia de la procuradora de la interesada: “Diga si es cierto que la señora manifestó haberse causado lesiones como consecuencia de haber caído en la citada arqueta”, a lo que él responde que “No lo recuerdo. La vi con dolor. Se la llevó mi tío”.

 

Posteriormente, el instructor del procedimiento formula las siguientes repreguntas, cuyas contestaciones también se insertan a continuación:

 

“1.- ¿Sabe usted si la accidentada entró con el coche dentro del puerto?

 

No lo sé. Unas veces está la puerta abierta y entran y otras está cerrada no entran. Ese día no lo recuerdo.

 

2.- ¿Sabe cómo accedió la reclamante al interior del puerto?

 

No lo sé. A donde estábamos nosotros accedió andando.

 

3.- ¿La puerta del muelle cómo estaba?

 

No lo recuerdo. Yo estaba dentro con su marido.

 

4.- ¿Vio la caída?

 

Yo vi a ella levantarse y la arqueta abierta. Mi tío la cerró de una patada. Pero no vi la caída”.

 

Finalmente, se realizan las siguientes preguntas a solicitud de la procuradora de la reclamante:

 

1.- ¿No había ningún obstáculo cercano más que la arqueta? ¿es lógico que fuera por la arqueta?

 

Supongo.

 

2.- A consecuencia de la caída se la llevaron ¿tenía lesiones?

 

No sé qué lesiones pero se la llevaron porque tenía lesiones”.

 

VIGÉSIMO.- El 20 de abril de 2021 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

VIGÉSIMOPRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en la legislación aplicable, concretamente una relación de causalidad adecuada ente el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público portuario.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos   índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 20 de enero de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido formulada por una persona que goza de legitimación activa ya que es quien sufre los daños personales por los que solicita ser indemnizada.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos portuarios de su competencia y que gestiona de manera directa.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis de las actuaciones. En este sentido, se debe recordar que el reclamante sufrió la caída el 2 de noviembre de 2018 y que interpuso la acción de resarcimiento el 15 de julio del siguiente año 2019, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo que se establece el artículo 91.3 LPACAP para su resolución, sin que se deduzcan del estudio del expediente administrativo particulares razones que puedan justificar ese dilatado retraso.

 

Por otra parte, resulta necesario formular una observación acerca de la propuesta de resolución y de la Orden de 27 de noviembre de 2019 (Antecedentes decimotercero y decimocuarto de este Dictamen) por la que se estimó el recurso de reposición que interpuso la procuradora en nombre de su cliente frente a la Orden de 19 de septiembre de 2019, por la que declaró a la interesada desistida de su reclamación de responsabilidad patrimonial y se acordó el archivo del expediente (Antecedente noveno).

 

En la propuesta de resolución previa y en la citada Orden de 27 de noviembre se argumenta que la interesada había conferido su representación a la procuradora de los Tribunales “conforme al artículo 5 de la ley 39/2015 por “cualquier medio válido en derecho” y, por lo tanto, que había lugar a estimar el recurso de reposición que se había presentado, como, en efecto, se hizo.

 

Sin embargo, el razonamiento no es correcto. En relación con esta cuestión ya ha señalado este Órgano consultivo en numerosas ocasiones que la representación debe acreditarse cumplidamente por el compareciente en el expediente y que, en el caso de no se haya hecho, se le deberá requerir por el órgano instructor. Y ello, porque el artículo 5.3 LPACAP exige que para formular solicitudes -como las de indemnización- se debe acreditar la representación. Y el apartado 4 de dicho artículo 5 permite que la mencionada representación se pueda acreditar por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Así pues, en primer lugar, por medio de una escritura notarial de apoderamiento.

 

No obstante, el referido artículo 5.4 LPACAP concreta, además, que puede llevarse a cabo mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

 

Nada de eso se hizo en este caso, sino que la procuradora de los Tribunales se limitó a aportar un simple documento privado por medio del que la reclamante le confirió su representación. Por tanto, el órgano instructor del procedimiento debió haber requerido a esa profesional del Derecho para que subsanara el evidente defecto de representación del que adolecía la solicitud de indemnización que había presentado en nombre de su cliente.

 

Pese a ello, aunque de forma claramente errónea, está claro que la Administración regional ha admitido la mencionada intervención la procuradora de los Tribunales en representación de la reclamante.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. El ordenamiento jurídico español establece un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

II. Se ha expuesto con anterioridad que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 434,56 € por las lesiones temporales (perjuicio personal básico) que sufrió cuando introdujo el pie en el agujero de una arqueta de una instalación de alumbrado público, después de que hubiese cedido la tapa que había encima, y cayese al suelo por ese motivo. El percance se produjo, al parecer, en el muelle pesquero del Puerto de Mazarrón el 2 de noviembre de 2018.

 

De la documentación que se ha traído al procedimiento se sabe que, en efecto, la interesada fue atendida a las 13:58 h del día señalado en el Centro de Salud de Puerto de Mazarrón de erosiones superficiales en ambas rodillas, en el dorso del pie izquierdo y en el codo izquierdo. También, que poco tiempo después, a las 14:47 h formuló denuncia como consecuencia de lo ocurrido en el Puesto de la Guardia Civil en Mazarrón. En su declaración precisó que el hecho dañoso se había producido entre las 13:40 y las 13:45 h de ese mismo día.

 

Por lo tanto, no cabe cuestionar que la reclamante sufriera aquel día un daño personal real y efectivo, aunque existen dudas de que se pueda establecer algún nexo de causalidad entre esa lesión y el funcionamiento anormal del servicio portuario regional o de que el daño pudiera ser antijurídico, que es una cualidad que se exige asimismo en estos casos para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administraciones Públicas.

 

Para resolver estas dos cuestiones conviene empezar, en primer lugar, con el análisis de la segunda, esto es, la posible antijuridicidad del daño sufrido. Y en este sentido, hay que precisar asimismo que aquel día el Auxiliar de la Explotación Portuaria, encargado precisamente del mantenimiento de las instalaciones, estaba de baja por enfermedad por lo que ningún empleado público fue testigo de lo que pudo suceder ni tampoco, lógicamente, avisado por la interesada o por alguna de las personas que hubieran presenciado el accidente. En el informe de la Dirección General de Movilidad y Litoral se expone que se consultó a los responsables de la Cofradía de Pescadores y del establecimiento de hostelería que hay en ese muelle pesquero pero que manifestaron desconocer el hecho. No deja de sorprender que no se supiera nada de lo sucedido en la Cofradía de Pescadores si es que, como ella afirma, el marido de la reclamante es pescador.

 

Por tanto, hay que estar al resultado de la prueba que haya aportado la propia reclamante al presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

Pues bien, en el mencionado informe de la Dirección General de Movilidad y Litoral se admite que el accidente se produjo en la citada zona del muelle pesquero del Puerto de Mazarrón. No obstante, no se precisa que se tratase de una zona de servicio del recinto portuario en la que se hubiese establecido una restricción de acceso a personas ajena a dichas instalaciones, y que, por el contrario, estuviese reservada a trabajadores portuarios o a otras personas debidamente autorizadas. De hecho, se explica que en ella hay un establecimiento de hostelería por lo que debe ser habitual y perfectamente posible que se pueda deambular libremente por esa parte del muelle pesquero.

 

Lo único que se señala es que lo que está prohibida en esa zona, y debidamente señalizada, es la circulación de vehículos no autorizados, y que de manera contraria, el tráfico de vehículos está restringido a los vehículos autorizados, es decir, de la Cofradía de Pescadores y de trabajadores del puerto o de las embarcaciones que estén amarradas en él.

 

Pese a ello, está claro que el daño no se produjo en ningún vehículo de la interesada sino que se trató de una lesión física personal, por lo que ninguna incidencia puede presentar en este caso que, aún de forma indebida o no autorizada, hubiera entrado en el recinto portuario con un vehículo y que luego pretendiese salir de él con dicho automóvil. La deficiencia, se debe insistir, se encontraría en una arqueta de alumbrado público como consecuencia de una probable falta de mantenimiento y de la oportuna señalización del riesgo que eso podía generar. Así pues, no se puede entender que en este caso el daño revistiese un carácter jurídico, sino que es evidente que la interesada no tenía la obligación jurídica de soportarlo.

 

Por tanto, procede seguidamente analizar la posible existencia de una relación de causalidad entre el daño personal mencionado y el funcionamiento anormal del servicio portuario y para ello se deben emplear las pruebas que se hayan practicado y que se hayan aportado al presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

Ya se sabe que “Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados (…), el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba (…), a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes” (artículo 77.2 LPACAP).

 

Acerca de la práctica y de la valoración de las pruebas, hay que recordar que el artículo 77.1 LPACAP dispone que “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)”. Dichos medios no son otros que los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 299 de dicha Ley procesal y los que, como numerus apertus, se recogen en el apartado 3º del aludido precepto.

 

Y entre ellos, por tanto, el interrogatorio de testigos (artículo 299.1,6º LEC), que debe practicarse en la forma que está prevista en los artículos 360 a 381 LEC, que resulta de aplicación general en el ámbito administrativo, como ya ha expuesto este Consejo Jurídico en numerosas ocasiones. En este mismo sentido, se debe recordar que el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala que “La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil”.

 

Así pues, conviene iniciar este análisis de la única prueba practicada (Antecedente decimonoveno) con el recordatorio de que el testigo que propuso la interesada y que declaró era su sobrino. De hecho, a las preguntas generales que se le hicieron, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 367.1 LEC admitió que era pariente por afinidad, en tercer grado, de la reclamante (apartado 2º) y que, en virtud de esa relación de familiaridad, se consideraba amigo íntimo de ella (apartado 5º de dicho precepto).

 

En consecuencia, no cabe duda de que se trata de una circunstancia que bien pudo comprometer la imparcialidad del declarante y se trata de una circunstancia que se debe tener en cuenta a la hora de valorar su declaración (art. 367.2 LEC)

 

A esto se suma que el testigo bien pudo haber sido tachado por el órgano instructor en el momento inicial de su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377.1,1º LEC, dado que en él concurría ser pariente por afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo había propuesto y que, por la misma razón, se consideraba amigo íntimo de ella (apartado 4º de ese precepto).

 

Así, como establece el artículo 379.3 LEC, para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical se estará a lo dispuesto en el artículo 376, relativo a la Valoración de las declaraciones de testigos, que determina que “Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado”.

 

Con independencia de lo anterior, se pueden realizar algunas consideraciones acerca de la declaración del testigo que también merecen ser tenidas en cuenta. Así, reconoce que no fue testigo de la caída porque estaba a cierta distancia pero que vio levantarse a su tía del suelo y que la arqueta estaba abierta. Además, ignora si la reclamante había accedido con su coche al muelle pesquero, si había sufrido una avería y si se había llamado a un mecánico para que tratara de arreglarlo.

 

Lo que resulta curioso es que reconociese que en aquel momento estaba en el muelle con su tío, esto es, el marido de la reclamante -que no ha sido llamado a declarar como testigo, a pesar de que concurren en él las mismas circunstancias que afectan a su posible imparcialidad y que hubieran podido justificar su tacha-. Pero lo más sorprendente es que reconociese que a él “le avisaron” -y a su tío también, cabe entender, puesto que estaba con él- y que a la reclamante “se la llevaron” al Centro de Salud tras el accidente. ¿Quiénes le avisaron de lo que había sucedido y quiénes se llevaron a su tía para que la asistieran de sus heridas? Y por qué no se les ha propuesto como testigos si es que, en realidad, hubo más personas, además de él, que presenciaron lo que ocurrió.

 

No cabe duda de que si la declaración del testigo -y del marido de la interesada, que podría haber testificado perfectamente, se puede añadir- se hubiese unido al más mínimo reconocimiento en tal sentido de otra persona que no guardase con ella las relaciones personales que se han mencionado su manifestación habría alcanzado toda su fuerza probatoria y la admisión de la relación causal entre el daño y el mal funcionamiento del servicio público hubiese sido entonces incuestionable.

 

Pero sin el apoyo testifical de un tercero plenamente imparcial la declaración del sobrino de la interesada no resulta suficiente en este caso para establecer el nexo causal que resulta necesario para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.

 

Por lo tanto, no cabe duda de que se produjo en esta ocasión un daño real y efectivo, perfectamente individualizado en la persona de la reclamante y debidamente valorado, pero hay que destacar que no ha quedado debidamente demostrada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre ese daño y el funcionamiento anormal del servicio portuario regional.

 

En consecuencia, no resulta posible declarar que la Administración regional haya incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual que deba ser objeto de reparación económica, sino que procede desestimar la reclamación presentada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación dado que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera concreta, la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio público portuario y el daño alegado.

 

No obstante, V.E. resolverá.