Dictamen 96/22
Año: 2022
Número de dictamen: 96/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad
Dictamen

 

Dictamen nº 96/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de mayo de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de enero de 2022 (COMINTER 10045 2022 01 17-07 04), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2022_014), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 29 de octubre de 2019 tuvo entrada en el registro general electrónico de la comunidad autónoma de la Región de Murcia (CARM) un escrito presentado por un abogado, en representación de D. Y, solicitando indemnización como consecuencia de los daños materiales que había sufrido en su vehículo, Ford Transit Connect, matrícula --, por el impacto contra un montículo terroso existente en la carretera C3315, de Cieza a Mazarrón, en el término municipal de Mula. Cuando circulaba por ella el día 25 de mayo de ese mismo año se vio sorprendido por el mal estado en la calzada al existir un montículo terrizo situado en el carril, en curva de reducida visibilidad, sin señalizar, chocando contra el mismo y dañando su vehículo. Reclamaba el abono de los gastos de reparación del vehículo ascendentes a 1.716,20 €.

 

Junto a la reclamación presentaba un certificado expedido el 10 de septiembre de 2019 por el jefe del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Caravaca. A tenor del mismo, según la inspección ocular se dejaba constancia de que “Se observa un montículo terrizo sobre el carril sentido Pliego, debido al deficiente mantenimiento de la vía, el citado carril se halla minorado en su anchura, siendo éste de 2,80 metros, por el sucesivo desprendimiento de materiales terrizos del talud existente en dicho margen, apreciándose que en el punto de conflicto hay un montículo terrizo de mayor tamaño, producto del mayor desprendimiento terrizo por las aguas pluviales".

 

Como justificante de los gastos acompañaba la factura número 8919, de 4 de octubre de 2019, de “--”, de Molina de Segura, por el importe total de 1.716, 20 €. Igualmente acompañaba copia del permiso de circulación del vehículo y diversas fotografías del lugar del accidente y del estado en que quedó el vehículo siniestrado.

 

SEGUNDO.- Con escrito de 25 de noviembre de 2019 el Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial comunicó al abogado que actuaba como representante del interesado la necesidad de subsanar los defectos observados consistentes en la omisión de la documentación que le indicaba. La comunicación se notificó el 4 de diciembre de 2019.

 

TERCERO.- El órgano instructor, mediante escrito de 25 de noviembre de 2019 se dirigió a la Dirección general de Carreteras solicitando la evacuación de un informe sobre la reclamación presentada.

 

CUARTO.- El día 18 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el registro un escrito del abogado solicitando la ampliación del plazo para la presentación de la documentación que se le había requerido por haberle sido imposible obtenerla hasta ese momento. Dicha documentación fue aportada mediante escritos registrados los días 16 y 17 de enero de 2020, incluyendo el poder de representación otorgado por el interesado a su favor.

 

QUINTO.- Al no haber obtenido respuesta, el instructor del procedimiento reiteró su petición de informe a la Dirección General de Carreteras mediante escrito de 23 de marzo de 2021. El informe fue remitido el día 5 de abril siguiente. Reconocía la titularidad de la carretera RM-515 (antiguamente C-3315) siendo competencia de la Dirección General, declaraba que no se tenía constancia directa del accidente ni de otros similares ocurridos en el mismo tramo y consideraba que se trataba de un caso accidental y fortuito.

 

SEXTO.- Por acuerdo de 9 de abril de 2021 se ordenó la apertura del trámite de audiencia, notificándolo al interesado el siguiente día 12.

 

SÉPTIMO.- El 15 de abril de 2021 se registró un escrito de alegaciones en el que se reiteraba los argumentos expuestos en la reclamación inicial.

 

OCTAVO.- El instructor del procedimiento, mediante escrito de 21 de abril de 2021, solicitó la emisión de su informe al Parque de Maquinaria de la Consejería, el cual fue evacuado el día 5 de mayo siguiente. En él se declaraba el valor venal del vehículo a la fecha del siniestro en 1.360 €, se consideraba ajustados a los precios de mercado los consignados en la factura de reparación del vehículo, y se llamaba la atención sobre el hecho de que la tarjeta de inspección técnica de vehículos tenía fecha de caducidad de 18 de marzo de 2019, anterior a la fecha del siniestro.

 

NOVENO.- Por acuerdo de 10 de mayo de 2021 se ordenó la apertura de un segundo trámite de audiencia que se notificó al representante del interesado el 10 de mayo de 2021, el cual presentó un nuevo escrito de alegaciones, el día 12 siguiente, con contenido idéntico al de las formuladas con anterioridad.

 

DÉCIMO.- El 17 de enero de 2022 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa vigente, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido y su efecto lesivo y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento se solicitó el Dictamen preceptivo de este Consejo jurídico, acompañando copia del expediente y el índice y extracto reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.

 

I. El reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, según la documentación aportada.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.

 

II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y el emplazamiento del interesado

 

TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

 

I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y siguientes LRJSP, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-        Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

-        Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.

 

-        Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

-         Ausencia de fuerza mayor.

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de tod os los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Ci rculación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración o su contratista, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

CUARTA.- Inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.

 

Para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración debe haberse producido un daño que, cumpliendo los requisitos antes dichos, lo convierten en lesión resarcible. Ahora bien, la causa de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión en el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que los servicios de conservación y vigilancia dependientes de la Administración Regional no actuaron diligentemente al no haber retirado el montículo de tierra de la vía, de forma que quedara garantizada en todo caso la seguridad en la circulación.

 

La existencia del obstáculo se entiende acreditada no solo por las fotografías adjuntadas a la reclamación sino por el contenido del certificado expedido por el Jefe del Destacamento de la Guardia civil de Caravaca de la Cruz. Ello, de por sí, sería adecuado para reconocer la omisión del deber de mantener las vías de circulación en un estado que no impliquen riesgo a los vehículos que por ellas circulan. Ahora bien, no es menos cierto que se acredita en el expediente la infracción por parte del titular y conductor del vehículo de la prohibición de circular si no disponía de la inspección técnica del vehículo en vigor, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, según el cual, para poder circular por las vías públicas, éstos deberán someterse a inspección técnica en una estación ITV en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en el mismo. Esa condición impedía la legal circulación del vehículo sin la renovación de dicha inspección por lo que fue su propia conducta la que estuvo en la base del evento dañoso, rompiendo el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños por los que se reclama.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

 

No obstante, V.E. resolverá.