Dictamen 94/22
Año: 2022
Número de dictamen: 94/22
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 83/1992, de 12 de noviembre, por el que se crea el Consejo Asesor Regional de Drogodependencias
Dictamen

 

Dictamen nº 94/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Vicesecretario de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de marzo de 2022 (COMINTER 83910 2022 03 21-06 21), sobre Proyecto de Decreto por el que se modifica el Decreto 83/1992, de 12 de noviembre, por el que se crea el Consejo Asesor Regional de Drogodependencias (exp. 2022_096), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 26 de junio de 2018, la Consejería de Salud remite a la Consejería de Transparencia, Participación y Portavoz memoria justificativa del texto proyectado por el que se modifica el Decreto 83/1992, de 12 de noviembre, por el que se crea el Consejo Asesor Regional de Drogodependencias, al objeto de dar cumplimiento al trámite de consulta pública previa a que se refiere el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), mediante su publicación en la página web del Portal de la Transparencia, sin que se realizaran aportaciones en dicho trámite.

 

SEGUNDO. – Un primer borrador preliminar se remite, con fecha 15 de enero de 2020, por la Secretaría General de Salud al Servicio Murciano de Salud (SMS) al objeto de que formule las observaciones que considere oportunas.

 

Igualmente, se acompaña de una primera Memoria de análisis de Impacto Normativo Abreviada.

 

TERCERO. – Con fecha 22 de enero de 2020, se emite informe por la Dirección General de Administración Local, en el que se concluye que el mismo no vulnera las competencias atribuidas a los municipios en esta materia, ni representa atribución de otras nuevas, si bien se recomienda reconsiderar el número de participantes en este órgano colegiado en representación de las Entidades Locales del ámbito territorial de la Región de Murcia, en aras a evitar una eventual infrarrepresentación de éstas en este órgano consultivo.

 

CUARTO. – El 5 de febrero de 2020 se otorga trámite de audiencia a las Consejerías y Organismos del Gobierno Regional, habiendo formulado alegaciones la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI y Política Social que propone una mayor representación de la Consejería; y las Consejerías de Presidencia y Hacienda y la de Educación y Cultura, que proponen aprovechar para unificar la norma mediante la aprobación de un nuevo Decreto que derogue el anterior y promoviendo la modernización de su funcionamiento mediante el uso de las nuevas tecnologías, garantizando su adecuación a futuro.

 

QUINTO. – El borrador del Proyecto fue sometido a la Consideración del Consejo Regional de Cooperación Local, que lo informó favorablemente en su sesión de 18 de febrero de 2020, y del Consejo Asesor Regional de Drogodependencias que lo tomó en consideración en su sesión del 19 de enero de 2021.

 

SEXTO. – Con fecha 11 de marzo de 2020, se somete el Proyecto a información pública y audiencia de los interesados mediante su publicación en el Portal de la Transparencia y en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia>, que, tras la declaración del Estado de Alarma se vio plenamente afectado por la suspensión de términos y plazos, por lo que se volvió a otorgar con fecha 4 de junio.

 

SÉPTIMO. – Se ha dado audiencia individualizada a los siguientes organismos e instituciones:

 

Colegio Oficial de Médicos, Colegio Oficial de Farmacéuticos, Colegio oficial de enfermería, Colegio oficial de fisioterapeutas, Colegio Oficial de Psicólogos, Colegio Oficial de Trabajo Social, CROEM, Unión Murciana de Hospitales y Clínicas, Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales, Federación de Municipios de la Región de Murcia, Delegación de Gobierno, UGT, CCOO, Universidad de Murcia, Cruz Roja Murcia, Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos de la Región de Murcia, AREMUPD (Asociación Regional Murciana de Prevención de las Drogodependencias), ASMUJER (Asociación Murciana de Jugadores de Azar en Rehabilitación), NYPACOLD (Asociación de Niños y Padres Contra las Drogas), Betania, ARY (Asociación para la Rehabilitación de problemas con el alcohol, las drogas y otras conductas adictivas), CT (Comunidad Terapéutica) para Mujeres Fundación Temehi, CT (Comunidad Terapéutica) Neurocultura Fundación Entorno Slow, Acción Familiar, Asociación Nueva Espe ranza, CT (Comunidad Terapéutica) El Buen Camino, Fundación Diagrama, Proyecto Hombre, CT (Comunidad Terapéutica) de alcoholismo Las Flotas, CISL (Centro de Inserción Socio Laboral) ISOL, Asociación Murciana de Rehabilitación Psicosocial, La Huertecica y la Federación de Asociaciones Vecinales del Municipio de Murcia.

 

De estos organismos e instituciones, han presentado alegaciones el Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Región de Murcia solicitando su inclusión como miembro del Consejo y el Colegio Oficial de Médicos de la Región de Murcia que solicita un vocal permanente en dicho Consejo.

 

OCTAVO. – Tras la audiencia efectuada, en agosto de 2021 elabora una MAIN abreviada intermedia y un nuevo borrador de Proyecto, que es informado preceptiva y favorablemente por la Vicesecretaría de la Consejería consultante.

 

NOVENO. – Con fecha 10 de agosto de 2021, se elabora por el Consejero de Salud propuesta de Acuerdo del Consejo de Gobierno de aprobación del Proyecto de Decreto que, junto con el texto del mismo, es remitido a la Dirección de los Servicios Jurídicos para informe.

 

Dicho informe, de fecha 4 de octubre de 2021, es favorable al Proyecto, con algunas observaciones de técnica normativa y sobre la oportunidad de aprobar un nuevo decreto en vez la modificación propuesta.

 

DÉCIMO. – Con fecha 9 de marzo de 2022, dando respuesta a las observaciones realizadas, se elabora una nueva MAIN y un nuevo borrador del Proyecto de Decreto, de 21 de marzo de 2022, que, junto con nueva propuesta de aprobación por el Consejo de Gobierno y el extracto de Secretaría, se somete a la consulta preceptiva de este Consejo Jurídico, teniendo entrada en el mismo con fecha 21 de marzo de 2022.  

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), pues se trata de un Proyecto de disposición de carácter general dictado en desarrollo o ejecución de la 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social.

 

El alcance de la actuación del Consejo Jurídico de la Región de Murcia cuando del examen de las disposiciones reglamentarias se trata, comporta el estudio de la competencia de la Comunidad Autónoma, la habilitación del Consejo de Gobierno para dictar la norma en cuestión, la comprobación de que se hayan seguido los trámites procedimentales previstos en la Ley para elaborarlo y, especialmente, el análisis de su adecuación al ordenamiento jurídico vigente. Todo ello sin olvidar la posibilidad de formular sugerencias acerca de eventuales deficiencias a evitar o de posibles mejoras, tanto de contenido como de técnica normativa, con el objetivo primordial de facilitar su pacífica inserción en el ordenamiento y procurar la mayor perfección de la futura norma.

 

SEGUNDA. - Competencia y habilitación legal.

 

I. El Proyecto de Decreto sometido a Dictamen tiene por objeto, tal y como se denomina su artículo único, la modificación del Decreto 83/1992, de 12 de noviembre, por el que se crea el Consejo Asesor Regional de Drogodependencias, como órgano de participación y consulta para el estudio y seguimiento en materia de prevención, control y lucha contra las drogas.

 

La Constitución Española de 1978, entre los principios rectores de la política social y económica, reconoce en el artículo 43 el derecho a la protección de la salud.

 

El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio) atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de «Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del artículo 149.1 de la Constitución» (artículo 11.1).

 

Asimismo, la presente norma, que implica una modificación en la regulación de un órgano consultivo de la Administración Regional, también se incardina en la competencia de creación y estructuración de su propia organización administrativa prevista en el artículo 51.1 del EA.

 

A su vez, la Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención asistencia e integración social, si bien es posterior al Decreto cuya modificación se pretende, da carta de naturaleza al Consejo Asesor Regional de Drogodependencias, adscrito a la consejería competente en materia de salud, y configurado como el máximo órgano de participación y consulta en materia de drogas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (artículo 33), establecido que su composición y funciones se establecerán mediante Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley.

 

En ejercicio de esta facultad de desarrollo reglamentario atribuido por el precepto citado se elabora el Proyecto de Decreto sometido a nuestro Dictamen.

 

Por otra parte, el artículo 11 del Decreto del Presidente n.º 3/2022, de 8 de febrero, de reorganización de la Administración Regional, establece que: “La Consejería de Salud es el Departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en las siguientes materias: sanidad, higiene, ordenación farmacéutica, coordinación hospitalaria general, incluida la de la Seguridad Social; drogodependencia; las competencias de ejecución en materia de productos farmacéuticos y de gestión de la asistencia sanitaria que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenga legalmente atribuida, y cualesquiera otras que le asigne la legislación vigente. (…).

 

Así mismo, el artículo 4 del Decreto nº 73/2017, de 17 de mayo, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Salud, establece: “La Dirección General de Salud Pública y Adicciones ejercerá las competencias en materia de promoción y educación para la salud, entre otros ámbitos en el de las drogodependencias, (…).

Asimismo, ejerce la dirección y coordinación de la acción sectorial de drogodependencias”.

 

II. La previsión del desarrollo reglamentario se encuentra, como hemos visto, en la propia 6/1997, de 22 de octubre, tanto en el artículo 33, como en la Disposición final primera, que establece un mandato al Gobierno en los siguientes términos:

 

“Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero de Sanidad y Política Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley”.

 

El Proyecto constituye, pues, un desarrollo parcial de la Ley 6/1997, gozando, así, de la debida cobertura legal.

No obstante, el Consejo de Gobierno ostenta la titularidad originaria de la potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía, así como los artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. Refuerza esta atribución el artículo 128.1 LPACAP, que establece que el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y a los órganos de gobierno locales.

 

El Proyecto reviste forma de Decreto, según exige el artículo 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para las disposiciones de carácter general.

 

TERCERA.-Procedimiento de elaboración, contenido y competencia orgánica.

 

I. A la vista del expediente remitido a este Consejo Jurídico puede afirmarse que, con carácter general, se han respetado las normas que rigen el procedimiento de elaboración de los reglamentos regionales, contenidas en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, y en el Título VI -De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones- LPACAP, con el alcance que establece la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) nº 55/2018, de 24 de mayo.

 

No obstante, han de formularse la siguiente observación:

 

El artículo 53.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, establece: “La iniciación del procedimiento se llevará a cabo, a través de la oportuna propuesta dirigida al consejero, por el órgano directivo de su departamento competente por razón de la materia, mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, al que se acompañarán la exposición de motivos y una memoria de análisis de impacto normativo que incluirá en un único documento el contenido establecido en el apartado tercero del artículo 46”.

 

En el expediente remitido a este Consejo Jurídico no consta la propuesta al Consejero de Salud que le hubiese correspondido realizar, en el presente caso, al titular de la Dirección General de Salud Pública y Adicciones.

 

II. La iniciación del procedimiento se lleva a cabo mediante la consulta pública realizada a través de la página web del Portal de la Transparencia, adjuntando la memoria justificativa del texto normativo proyectado.

 

Se ha elaborado una MAIN abreviada que se justifica dado que en el presente caso no resulta procedente realizar todos los estudios o análisis de impacto que deben ser incorporados en una MAIN normal u ordinaria.

 

En concreto, no se aprecia impacto alguno en materia de cargas administrativas ya que estamos ante un proyecto normativo en el que la Administración Pública desarrolla y ejerce su potestad de autoorganización, ya que pretende la modificación de una norma vigente reguladora de un órgano consultivo de carácter sectorial.

 

Por tal motivo, el texto propuesto no tiene como destinatarios directos a los ciudadanos en general, por lo que no supone la generación, creación, modificación o reducción de cargas administrativas para aquéllos, ya que la norma tampoco tiene por objeto la regulación de ningún procedimiento administrativo.

 

Asimismo, y por idéntico motivo, tampoco se aprecia que el proyecto reglamentario vaya a tener repercusión o impacto económico en ningún sector de la economía, ya que por el carácter organizativo reseñado la aprobación de la norma no va a tener incidencia económica alguna sobre la unidad de mercado, la libre competencia, los precios, la generación de empleo o la innovación.

 

Sí se recogen en la MAIN los informes de impacto presupuestario, por razón de género, de impacto de diversidad de género, sobre la infancia, adolescencia y familia, de las personas con discapacidad.

 

III. A lo largo del proceso de elaboración se ha dado participación al resto de Consejerías y Organismos de la Comunidad Autónoma, se ha recabado el informe de órganos colegiados con competencias concernidas, tales como el Consejo Regional de Cooperación Local y del propio Consejo Asesor Regional de Drogodependencias.

 

También constan los informes de la Dirección General de Administración Local, de la Vicesecretaría de la Consejería proponente y el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

 

Consta por último la Propuesta que el Consejero de Salud eleva al Consejo de Gobierno para la aprobación del Decreto. 

 

IV. En cuanto a la audiencia, el procedimiento en materia de elaboración de disposiciones generales, que no tenía carácter básico bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) (STC 15/1989, de 26 de enero), en la LPACAP se regula en el Título VI con el carácter de procedimiento administrativo común. Dicho Título resulta directamente aplicable al procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto que nos ocupa por razones temporales, si bien, como hemos dicho anteriormente, con el alcance que le atribuye la STC nº 55/2018, de 24 de mayo.

 

Así, en cuanto a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, el artículo 133 LPACAP, en los aspectos declarados aplicables a las Comunidades Autónomas, dispone:

 

“1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública,

4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen”.

 

Por su parte, el artículo 53.3 de la Ley 6/2004 dispone que “Elaborado el texto de un proyecto de disposición general que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, el órgano directivo impulsor lo someterá al trámite de audiencia, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición…”.

 

La norma autonómica establece que sólo podrá prescindirse de la audiencia a los interesados cuando la materia lo requiera, por graves razones de interés público, acreditadas expresamente en el expediente,  cuando las organizaciones o asociaciones que agrupen o representen a los ciudadanos hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración, o cuando se trate de disposiciones que regulen los órganos, cargos y autoridades de la Administración regional o de los organismos públicos dependientes o adscritos a ella (art. 53.3, letras c), d) y e) de la Ley 6/2004).

 

En el caso que nos ocupa se ha dado escrupuloso cumplimiento a los preceptos transcritos, ya que consta una consulta pública, a través del portal web del Portal de la Transparencia; anuncio por el que se somete a información pública y audiencia de los interesados el Proyecto de Decreto, y su publicación en el BORM; y trámite de audiencia a las Consejerías y Organismos del Gobierno Regional y a todos los organismos y entidades relacionadas con la materia objeto del Proyecto.

 

V. Por último, en relación con la documentación remitida a consulta, se ha dejado constancia en el expediente de la evolución del Proyecto de Decreto, así como de la valoración de las observaciones realizadas durante el procedimiento de elaboración en las sucesivas MAINs, por lo que debe destacarse el aspecto de su integración, en cuanto figuran todos los trámites seguidos para la propuesta normativa, que han quedado bien reflejados y se presentan como un conjunto ordenado de documentos y actuaciones.

 

CUARTA. - Observaciones al texto del Proyecto de Decreto.

 

El Proyecto de Decreto que se dictamina consta de una parte expositiva, 1 artículo único dividido en cuatro apartados, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final cuyo texto pasamos a examinar.

 

I. En primer lugar, tenemos que hacer una observación de carácter general que coincide con la realizada previamente por las Consejerías de Presidencia y Hacienda y Educación y Cultura y la Dirección de los Servicios Jurídicos, y es la oportunidad de elaborar un nuevo texto normativo que recoja todas las novedades introducidas, fundamentalmente, por la LRJSP en vez de proceder a la modificación del Decreto anterior.

 

En el informe de la Vicesecretaría de la Consejería proponente se justifica la oportunidad de proceder a la modificación en “la previsión que existe a medio plazo de proceder a la elaboración y tramitación de un proyecto de Ley que establezca un nuevo marco legal en el ámbito de la prevención y control de las adicciones en la Región de Murcia”, por lo que “se entiende más prudente y adecuado llevar a cabo a una modificación del vigente reglamento regulador del Consejo Asesor Regional de Drogas y no a la aprobación de una nueva disposición”.

 

La Directriz 50 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de Técnica Normativa, establece: “Observación general 50. Carácter restrictivo. Como norma general, es preferible la aprobación de una nueva disposición a la coexistencia de la norma originaria y sus posteriores modificaciones. Por tanto, las disposiciones modificativas deberán utilizarse con carácter restrictivo”.

 

Por ello, consideramos que resulta más operativo desde el punto de vista jurídico proceder a la elaboración de una nueva norma que actualice plenamente el régimen de organización y funcionamiento del Consejo Asesor Regional de Drogodependencias que la modificación que se pretende, o bien proceder a la espera de la nueva ley de prevención y control de adicciones que se anuncia para regular el Consejo Asesor conforme a las previsiones de ésta.

 

II. A la parte expositiva (Preámbulo):

 

Respecto a su preámbulo, ha de recordarse, como es sobradamente conocido, que esta parte expositiva ha de facilitar, con la adecuada concisión, la comprensión del objetivo de la norma, aludiendo a sus antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta, ayudando a advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su contenido, si ello es preciso, para la comprensión del texto.

 

Como ha indicado el Consejo de Estado (Dictamen 4078/1996, de 5 de diciembre), el preámbulo “puede cumplir una importante función en la motivación del ejercicio de una potestad discrecional como es la reglamentaria, y puede contribuir además al control judicial de los reglamentos que resulta del art. 106.1 de la Constitución, en especial, desde la perspectiva del principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos consagrado en el art. 9.3 de la Constitución”.

 

Los preámbulos de las disposiciones generales, cualquiera que sea su calificación, si bien carecen de valor normativo, son elementos a tener en cuenta en la interpretación de las leyes por el valor que a tal efecto tienen, según advierte el artículo 3º del Código Civil (Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1981 y 150/1990), criterio que ha de ponerse de nuevo de manifiesto. Así, el preámbulo debe ser expresivo y ha de contribuir a poner de relieve el espíritu y la finalidad de la disposición respecto a cuanto se regula en su texto articulado para contribuir a su mejor interpretación y subsiguiente aplicación.

 

Asimismo, se señala que “la parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto, pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones, las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas (…)”. Además, en los proyectos de real decreto deberán destacarse en la parte expositiva los aspectos más relevantes de la tramitación: consultas efectuadas, principales informes evacuados y, en particular, la audiencia o informe de las Comunidades Autónomas y entidades locales.

 

En el preámbulo del texto sometido a Dictamen se echa en falta la alusión a las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, las consultas efectuadas y los principales informes evacuados.

 

El preámbulo sí cumple con lo establecido en el artículo 129 LPACAP (declarado bases del régimen jurídico de las administraciones públicas relativas a la elaboración de los reglamentos por la STC ya referida) explicitando como se cumplen todos y cada uno los principios contenidos en el citado precepto.

 

En el párrafo sexto, en la tercera línea, entre “dicho” y “colegiado” falta la palabra “órgano”.

 

En la cuarta línea de dicho párrafo se utiliza la palabra, para referirse a las nuevas formas de adicción, “conductual”, mientras que en el apartado 2 del nuevo artículo 4 se dice “comportamentales”, por lo que se sugiere que se unifique la terminología.

 

III. A la parte dispositiva.

 

-Artículo único. Modificación del Decreto 83/1992, de 12 de noviembre, por el que se crea el Consejo Asesor Regional de Drogodependencias.

 

1. Uno.

 

En el artículo 2 se crea un nuevo apartado (el f) del siguiente tenor literal:

 

“f) Análisis, evaluación y elaboración de propuestas de actuación en relación a las nuevas modalidades de adicción sin sustancia o comportamentales; así como cualesquiera otras funciones les sean encomendadas en este ámbito.”

 

Quizás, en vez de añadir un nuevo apartado podría refundirse este apartado con el apartado e), para comprender en él tanto las drogodependencias como las adicciones conductuales o comportamentales.

 

2. En el apartado 2 se da nueva redacción al artículo 3. En el apartado 1.c), 14º, de este artículo se establece que los tres vocales en representación de los Colegios Profesionales de Farmacéuticos, Psicólogos, Enfermeros, Terapeutas Ocupacionales, Educadores Sociales, Trabajo Social y Fisioterapeutas serán designados por turnos rotatorios entre las Corporaciones mencionadas y siguiendo el orden sucesivo que a tal efecto acuerden.

 

Por otro lado, una vez establecido en el apartado 4 como se designa a los vocales pertenecientes a la Administración Regional, en el apartado 5 se establece la forma de designación de los vocales pertenecientes a instituciones y entidades, entre los que debemos considerar incluidos a los colegios profesionales fijados en el referido apartado 1.c, 14º, en el caso de que el número de vocales sea inferior al número de entidades o instituciones del ámbito respectivo. En dicho apartado 5 se establece que a falta de acuerdo conjunto de las entidades del sector representado, será el propio Presidente del Consejo el que designe dicho representante. No obstante, se desconoce si dicha regla también es aplicable a la designación de los vocales de los colegios profesionales anteriormente referidos, y si la regla de la rotación es igualmente aplicable a la designación de los vocales del resto de instituciones y entidades, lo que debe aclararse.

 

3. Cuatro.

 

Se da nueva redacción al artículo 5 del siguiente tenor literal:

 

“En cuanto a su organización y funcionamiento, el Consejo se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al cuatrimestre. Por lo demás, el mismo se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y por las normas de régimen interno que, en su caso, pudiese aprobar y que deberán ajustarse, por lo demás, a lo preceptuado en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los órganos consultivos de la Administración Regional y en la normativa básica sobre órganos colegiados contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

 

En el antiguo artículo 5 se fija la normativa por la que se rige la organización y funcionamiento del Consejo, mientras el antiguo artículo 6 regula aquellas personas, distintas de los miembros del Consejo, que pueden asistir a las reuniones de éste.

 

Por tanto, consideramos que la ubicación más adecuada de parte de la primera frase del artículo propuesto “el Consejo se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al cuatrimestre”, es en el inicio del artículo 6, mientras el resto del precepto si tiene plena cabida en el artículo 5.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA. - La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencias para la modificación del Decreto 83/1992, de 12 de noviembre, por el que se crea el Consejo Asesor Regional de Drogodependencias.

 

SEGUNDA. - Las observaciones y correcciones de técnica normativa contenidas en el presente Dictamen contribuyen a la mejora e inserción del texto en el ordenamiento jurídico.

 

No obstante, V.E. resolverá.