Dictamen 92/22
Año: 2022
Número de dictamen: 92/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de la mercantil --, por daños causados en embarcaciones aseguradas a --
Dictamen

 

Dictamen nº 92/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de enero de 2022 (COMINTER 8932 2022 01 17-08 57), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de la mercantil --, por daños causados en embarcaciones aseguradas a -- (exp. 2022_013), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 26 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Sistema Integrado de Registros (SIR) y el siguiente día en el Registro electrónico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) una reclamación formulada por un abogado, en nombre y representación de la compañía de seguros “--”, contra la Consejería de Fomento e Infraestructuras como consecuencia de los daños sufridos por la embarcación “--”, propiedad de “--.” al haberse subrogado en los derechos que a la propietaria podían corresponder frente a los causantes de los mismos.

 

Los daños por los que se reclamaba eran los producidos por las bridas de anclaje de una tubería de agua instalada en el puerto de Cabo de Palos en 2019, bridas que al ser de acero inoxidable y no estar limadas en su extremo, con el movimiento del barco, habrían perforado los balones que la separaban del muelle en el punto de amarre designado por la CARM para su atraque y provocado otros daños en el casco.

 

La reclamación se acompañaba de un informe de peritación de un ingeniero técnico naval, de 24 de junio de 2020, en el que se tasaban los daños producidos en otra embarcación de la misma titular, con el nombre de “--”, en 13.432 €, sin incluir el IVA, de los que se estimaban conformes únicamente 11.232 €, sin IVA, pero en el que se concluía en proponer 0 euros de indemnización, por tratarse de un siniestro al que era de aplicación la exclusión general contemplada en la póliza al tener caducado el certificado de navegabilidad, si bien, dejaba a criterio de la compañía de seguros la aplicación de tal exclusión porque existía posibilidad de recobro si se hacía efectiva una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la CARM, la titular del puerto, advirtiendo de que en la fecha de redacción del informe no se había proporcionado copia de tal reclamación.

 

Se acompañaba también la factura proforma número A006956, de “--”, de 14 de enero de 2020, por 13.432, sin IVA (18.252,72 €, IVA incluido); el poder a favor del abogado actuante; una copia de un certificado de navegabilidad, de 5 de febrero de 2018 con la inspección del barco válida hasta 3 de octubre de 2019; registro marítimo de la embarcación “--” a nombre de “--”; carnet de patrón portuario de D. Y;  copia de la declaración de siniestro efectuada por dicho patrón ante la aseguradora, referida a dos embarcaciones “--” y --” y diversas fotografías de los daños y de la colocación de las bridas, solicitando una indemnización de 18.000 €; póliza de seguros nº 041237855 suscrita para la embarcación “--”; finiquito firmado el 3 de agosto de 2020 por D. Y aceptando el abono de 11.232 € en concepto de indemnización total y definitiva del siniestro de referencia “e/r -- Daños en puerto”, y por el que se liberaba a la compañía aseg uradora de cualquier responsabilidad derivada del mismo quedando subrogada hasta dicho importe frente a terceros, si bien quedaba condicionada su firma a que se hiciera efectiva la transferencia al número de cuenta bancaria que se especificaba.

 

SEGUNDO.- Con oficio de 1 de diciembre de 2020 se comunicó al abogado la recepción de la reclamación que daba origen al expediente número RP-58/20, si bien quedaba en suspenso en tanto no se aportara la documentación que se requería en el plazo de diez días:

  •                 Copia del DNI del firmante.
  •                 Fecha de producción de los hechos que provocaron los daños en la embarcación --.
  •                 Indicación de si por los mismos hechos se seguían otras reclamaciones
  •                 Acreditación de la realidad y certeza del suceso.
  •                 Indicación del punto exacto del puerto de Cabo de Palos en que se produjeron los daños.
  •                 Documento acreditativo del pago de la factura por la aseguradora.
  •                 Certificación de la entidad bancaria de titularidad de la cuenta en la que, en su caso, hacer efectivo el pago de la indemnización.

 

Se notificó al interesado el día 2 de diciembre de 2020.

 

TERCERO.- Ese mismo día se recabó la emisión de un informe sobre la reclamación a la Subdirección General de Costas y Puertos, de la Dirección General de Movilidad y Litoral. El informe fue emitido por los servicios técnicos de dicha Subdirección el día 25 de enero de 2021. En él se reconoce la titularidad autonómica del puerto; se afirma no tener constancia del evento lesivo desconociendo si se había podido causar algún daño a las embarcaciones “--” y “--”; denunciaba actuaciones inadecuadas en cuanto a la situación de las mismas que no estaban atracadas en los puntos de amarre que había autorizado la CARM (B-12 para la “--” y B-11 para la “--”) y, además, en el caso de la primera, ocupaba dos puntos (B-10 y D-06), este último correspondiente a embarcaciones oficiales, por lo que lo procedente era denunciar el uso indebido del espacio portuario; que la tubería no estaba sujeta por bridas en los puntos B10 y D06, probablemente por haber sido retiradas por molestar a las embarcaciones allí amarradas; y que la embarcación “--” había sido vendida el 2 de enero de 2020 según constaba en el escrito del Sr. Y obrante en el expediente PCP 16/2020.

 

Consta junto al informe copia de las resoluciones de la Dirección General de Transporte y Puertos, dictadas en 2013 en los expedientes PCP 59/2013 y PCP 215/2013, autorizando el uso de los puntos de amarre de ambas embarcaciones.

 

CUARTO.- El día 25 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el registro electrónico la comunicación de la providencia del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Contencioso Administrativo de Murcia, por la que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Murcia requería la remisión del expediente RP-58/20, ante la tramitación del procedimiento abreviado 447/21, a raíz de la presentación de un recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y señalando que se enviara al menos con quince días de antelación a la fecha fijada para la vista, el día 27 de octubre de 2022.

 

QUINTO.- Por acuerdo de 1 de diciembre de 2021 se ordenó la apertura del trámite de audiencia notificándolo al representante de la compañía aseguradora el siguiente día 3, quien presentó un escrito el día 11 de diciembre de 2021 solicitando la remisión del expediente al Juzgado.

 

SEXTO.- El 10 de enero de 2022 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no quedar acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, concretamente, la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público

 

SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando la copia del expediente y el índice y extracto reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Plazo y legitimación.

 

1. En la propuesta de resolución se considera temporánea la presentación de la reclamación a pesar de que no se identifica el momento en el que se produce el daño en la medida en que se trata de un daño material que se va produciendo de forma progresiva.

 

Aunque solo sea a efectos dialécticos, por lo que más adelante se dirá, es conveniente tratar esta cuestión, a la vista de la alusión hecha en la propuesta de resolución sobre que “No obstante dejamos a la consideración del Consejo Jurídico su análisis”.

 

Es cierto que el problema se deriva de la indeterminación del “dies a quo”, no señalado de forma cierta en la reclamación, ni identificado a través de algún acto de instrucción que desvelara la fecha exacta en la que se produjo el daño por el que se presenta. A ello contribuye la naturaleza de su propio origen o causa eficiente de su aparición, el roce constante entre los balones y las bridas, no pudiendo concretarse exactamente el momento de inicio de tal fricción. Junto con ello, también, la circunstancia de que el barco dejase de ser utilizado al concluir la temporada (no se precisa cuales son sus hitos de inicio y fin) contribuye a esa indeterminación.

 

Para encontrar una respuesta a la pregunta de en qué momento situar el “dies a quo” hemos de tener en cuenta el texto del artículo 67.1 LPACAP según el cual “El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”. Es decir, el cómputo se inicia bien en la fecha en la que se produce el acto o el hecho causante del daño, bien en la fecha en que se manifieste su efecto lesivo. De tal modo que, si se desconoce el momento de producción del hecho causante pero sí el de la manifestación de su efecto lesivo, sería este último el que habría que tomarse como inicio del cómputo del plazo.

 

Ahora bien, en el caso examinado, ni en la reclamación ni en el expediente se ha podido acreditar ni uno ni otro por las razones apuntadas, lo que obliga al empleo de las presunciones con las que operar para dar solución a la cuestión.

 

El artículo 386 de la Ley 1/2002, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que “1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”. En el expediente hay un hecho alegado por el reclamante que ha sido admitido por la Administración: la instalación de una tubería de agua que transcurre junto a los puntos de amarre B10 y D06. Así consta en el informe de la Dirección General de Movilidad y Litoral de 25 de enero de 2021, en apoyo del cual se inserta una fotografía datada en julio de 2020, si bien en ella se observa la tubería colgando, sin bridas, lo que hace decir al autor del informe que “Parece ser que las bridas han sido retiradas, pareciendo lógico pensar que han podido ser retiradas por molestar a la embarcación en esos puntos amarrada”.

 

Que la tubería se instaló y que se sujetó con bridas es algo por tanto acreditado, pero la fecha en la que tal obra se efectuó queda sin concretar siendo, sin embargo, un dato éste que la Administración fácilmente pudo constatar mediante una consulta a sus propios archivos. Sin embargo, por el modo de producirse los daños, de manera progresiva, el conocimiento de esa fecha tampoco habría sido determinante, salvo para tenerla como límite máximo al que extender el empleo de la presunción.

 

A falta de tal consulta, hay otros datos en el expediente que ayudan a vislumbrar desde cuándo, si no producirse, pudo manifestarse el efecto lesivo por el que se solicita indemnización. Nos referimos a los actos de la propietaria de la embarcación que presentó su reclamación ante la aseguradora el 15 de enero de 2020. Allí ya argumentaba que la instalación de la tubería origen de los daños se había producido en 2019, y, además, en apoyo de la misma, la existencia de fuertes vientos sufridos a final de año, referencia hecha a la DANA acaecida entre el 2 y el 3 de diciembre de 2019 (no de 2020 como por error, se consigna en la reclamación de la aseguradora). En cumplimiento del artículo 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), al no establecerse otro plazo distinto en la póliza, debió comunicar la existencia del siniestro en el plazo de 7 días desde que lo conoció, lo que, ante la actitud de la aseguradora, que tramitó la reclamación, p ermite presumir que fue respetado. De modo que es el 15 de enero de 2020 o, a lo sumo, el 8 del mismo mes, la fecha que se puede tomar como más temprana para entender acreditada la “manifestación del hecho lesivo”, por lo que la reclamación presentada el 26 de noviembre de 2020 puede entenderse temporánea.

 

2. Dicho lo anterior, nos encontramos con que la legitimación de la aseguradora no se puede entender acreditada porque la reclamación lo es por los daños habidos en la embarcación “--”, pero:

 

A) La documentación que se adjunta para demostrar la subrogación de la aseguradora en los derechos del titular se refiere a otra embarcación, la “--”. Así sucede con la póliza de seguro en la que la asegurada es ésta, y con el finiquito firmado por el patrón también de dicha embarcación.

 

B) En la fecha de presentación de la declaración de siniestro ante la compañía aseguradora (15 de enero de 2020) la embarcación -- ya no era titularidad de la empresa “Mangamar Dive Center, SL” puesto que había sido vendida el 2 de enero de 2020 según consta en el informe de la Dirección General de Movilidad y Litoral (Expediente PCP 16/2020), por lo que era el nuevo adquirente quien se habría subrogado en los derechos y obligaciones de “Mangamar Dive Center, SL”, según lo establecido en el artículo 34 LCS.

 

C) El finiquito, además de corresponder a la embarcación “--”, aparece condicionado a la acreditación de la efectiva transferencia a la cuenta bancaria de la entidad titular, documento éste que no se ha incorporado al expediente, por lo que no se entiende producida la subrogación a tenor de lo establecido en el artículo 43 LCS según el cual “El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización”.

 

TERCERA.- Otras consideraciones.

 

Con lo dicho hasta ahora ya sería suficiente para pronunciar un juicio en favor de la desestimación. Pero aún se puede hacer otra consideración. Nos referimos a que no se ha acreditado la realidad de los daños causados a la embarcación “--” con la documentación presentada y a que las dos embarcaciones, “--” y “--”, estaban amarradas en puntos no autorizados por la Comunidad Autónoma, incurriendo así en un incumplimiento de las condiciones de su autorización. Es más, la -- invadía uno de los puntos de amarre de vehículos oficiales, según el informe de la Dirección General de Movilidad y Litoral, lo que se convierte en causa de apertura del correspondiente expediente por uso indebido de los mismos. Esta forma de proceder no es la que legitimaría una reclamación de daños por el mal funcionamiento del servicio público portuario, obviando el efecto del previo incumplimiento de las condiciones en las que se autorizó su uso al titular, rompiendo el hipotét ico nexo causal entre el funcionamiento del servicio los daños a indemnizar.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no quedar acreditada la legitimación de la compañía aseguradora ni la concurrencia del resto de requisitos exigidos por la normativa de aplicación, especialmente la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños por los que se reclama.  

 

No obstante, V.E. resolverá.