Dictamen 91/22
Año: 2022
Número de dictamen: 91/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 91/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de enero de 2022 (COMINTER 7232 2022 01 13-02 02), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_009), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2021 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hija Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella expone que su hija estudia en el Instituto de Educación Secundaria (IES) Aljada, de la pedanía murciana de Puente Tocinos, y que el 28 de octubre de 2021 “durante la clase de Educación Física, en un ejercicio con la pelota, se le rompieron las gafas”.

 

Por ese motivo, solicita que se le indemnice con la cantidad de 230€.

 

A tal efecto, aporta un Informe de accidente escolar suscrito el citado 28 de octubre de 2021 por la profesora de la citada asignatura, y firmado asimismo por la Directora del IES, en el que se concreta que el hecho dañoso se produjo ese día, sobre las 12:20 h, en la pista deportiva del centro escolar.

 

También se precisa que la menor estudia 1º de Educación Secundaria y se relata que “Durante la realización de un juego en la clase de Educación Física varios alumnos han caído sobre la alumna afectada, ocasionándole la rotura de una de las patas de las gafas graduadas”. Por último, se confirma que en ese momento estaba presente dicha profesora de Educación Física.

 

Asimismo, adjunta una fotografía de las gafas dañadas, una copia del Libro de Familia -acreditativa de la relación de maternidad citada- y una factura emitida el 29 de octubre de 2021 por una óptica de la pedanía citada, a nombre de la menor afectada.

 

SEGUNDO.- El 4 de noviembre de 2021 se remite la documentación citada a la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras, desde donde se reenvía a la Secretaría General de la Consejería consultante al día siguiente.

 

TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 10 de noviembre de 2021 y ese mismo día se requiere a la Directora del IES para que presente un informe complementario del que ya realizó en el mes de octubre anterior.

 

CUARTO.- El 25 de noviembre se recibe el informe elaborado -pero no debidamente fechado y firmado- por la citada responsable educativa, que confirma las circunstancias de tiempo y lugar que ya se han expuesto. En dicho documento explica, asimismo, que el accidente se produjo “Durante la realización de un juego de pilla-pilla en Educación Física, varios alumnos han chocado contra la alumna Y ocasionando la rotura de las gafas graduadas”.

 

También informa de que el percance no obedeció a algún altercado entre los alumnos, sino que éstos, simplemente, estaban jugando. Añade, igualmente, que se trató de un acto fortuito que no pudo haberse impedido de alguna forma.

 

Por último, reproduce el siguiente informe de la profesora de Educación Física que dirigía la clase en aquel momento:

 

“Tras el calentamiento y dentro de la unidad didáctica de capacidades físicas básicas se les planteó a los alumnos un juego de pilla-pilla en la pista polideportiva exterior del centro. El juego, al igual que en numerosas ocasiones, se estaba desarrollando con normalidad hasta que un par de alumnos chocaron de forma fortuita con la alumna afectada ocasionándole la rotura de las gafas graduadas. Mi ubicación en la pista era en uno de los laterales de ésta y, en el momento del accidente, paré la actividad inmediatamente y fui a comprobar el estado de la alumna. Ahí fue cuando me di cuenta de la rotura de las gafas. El estado de las pistas es impecable, no existe ningún desperfecto que haya podido ocasionar la caída de la alumna”.

 

QUINTO.- La instructora del procedimiento solicita a la Directora del IES, el 29 de noviembre de 2021, que vuelva a enviar el informe que remitió cuatro días antes debidamente fechado y firmado.


Al día siguiente, 30 de noviembre de 2021 se recibe el informe citado firmado con esa misma fecha por la profesora de la asignatura ya mencionada.

 

SEXTO.- El 9 de diciembre de 2021 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 10 de enero de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 13 de enero de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que ostenta la representación legal de la menor ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

 La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

 II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 28 de octubre de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 12 de noviembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

 III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.

 

En este caso, debido a la naturaleza de la actividad lúdica (el juego del pillapilla, en el que un niño trata de atrapar a otros) que se desarrollaba en aquel momento entre escolares de 1º de Secundaria, basta con aplicar el régimen general de responsabilidad patrimonial relativo a los daños producidos con ocasión de tropiezos o de caídas en centros escolares. En esos supuestos se suele argumentar que cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares a l presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).

 

II. Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.

 

Así, como se desprende del contenido del informe emitido por la profesora de Educación Física, que no ha sido contradicho mediante prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las actividades lúdico-deportivas que llevaban a cabo los menores que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Como dicha docente ha explicado, “El juego, al igual que en numerosas ocasiones, se estaba desarrollando con normalidad hasta que un par de alumnos chocaron de forma fortuita con la alumna afectada ocasionándole la rotura de las gafas graduadas”.

 

Por lo tanto, no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto del infortunio o de la simple mala suerte. De lo que ha quedado expuesto se desprende además que el accidente resultó imposible de evitar para la profesora que supervisaba la actividad, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física.

 

También se advierte que la actividad lúdica que se llevaba a cabo, correspondiente a la unidad didáctica de capacidades físicas básicas, era plenamente adecuada para que la practicaran los alumnos del curso citado (1º de Secundaria) de acuerdo con sus circunstancias personales, físicas y de edad. Así, pues no se puede considerar que fuese una práctica especialmente peligrosa o que colocara a los menores ante un riesgo que no tuvieran la obligación de enfrentar, sino que resultaba consustancial con el desenvolvimiento de una actividad escolar lúdica o deportiva de carácter normal.

 

De otra parte, se debe significar que cuando una alumna tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o rompan supone un riesgo consustancial a sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).

 

Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones. Por lo que se refiere a este Órgano consultivo, basta con hacer referencia a los Dictámenes núms. 145/2016 y 227/2019, que se refieren a sucesos muy similares al que aquí se trata.

 

Lo que se ha señalado permite entender que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación planteada por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa educativa, de modo concreto el nexo causal que debiera existir para ello entre el funcionamiento de dicho servicio y el daño por el que se reclama.

 

No obstante, V.E. resolverá.