Dictamen 302/21
Año: 2021
Número de dictamen: 302/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Z, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 302/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de septiembre de 2021 (COMINTER 262718 2021 09 13 01 29), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Z, debida a accidente escolar (exp. 2021_259), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2019 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional con la que adjunta la solicitud que, a tal efecto, había asimismo presentado el día 13 de ese mismo mes.

 

En ella expone que su hijo Z estudia en el Colegio Público de Educación Especial (CEE) -- de Murcia. Asimismo, relata que el 8 de mayo “Me llaman del colegio y me comunican que mi hijo ha sufrido un accidente tropezándose con un cable del ordenador provocando una caída y rotura de un diente. Me aconsejan que vaya a un dentista y esa misma mañana lo llevo. Me llevo en un recipiente los trozos del diente”.

 

Por ese motivo, solicita que se le indemnice con la cantidad de 1.600 € y aporta para ello, en primer lugar, un Informe de accidente escolar realizado el referido 13 de mayo por la Directora del centro educativo mencionado.

 

En ese documento se precisa que el menor nació el 11 de noviembre de 2008 y que cursa 5º de Primaria. De igual modo, se confirma que el accidente se produjo el 8 de mayo de 2019, a las 9:10 h, en la biblioteca del CEE, durante el desarrollo de la actividad de Música. Asimismo, que en ese momento estaban presentes la profesora de Música y el resto de los alumnos.

 

De igual modo, se explica que “El alumno cae hacia delante sin poner las manos, y da con los dientes incisivos en el suelo, produciéndose su rotura. Se llama a enfermera, tutora y directora, avisando a la madre una vez atendido”.

 

Por último, se informa de que el menor precisó asistencia médica tras lo sucedido.

 

En segundo lugar, acompaña un Parte de incidencias levantado por la profesora de la asignatura el día en que se produjo el hecho dañoso, en el que se corroboran las circunstancias de tiempo y lugar que ya se han reseñado.

 

Por otro lado, se describe lo sucedido del siguiente modo: “El alumno se levanta hacia la ventana y cuando da la vuelta, se engancha su pie en el cable de la regleta del ordenador, y cae hacia delante sin poner las manos, y se da con los dientes incisivos en el suelo, produciéndose su rotura…”.

 

En tercer lugar, adjunta el informe elaborado por un médico-odontólogo de Murcia, el 15 de mayo de 2019, en el que da cuenta de la fractura y la pérdida consecuente que el menor sufrió del diente 11. También, que debido a la discapacidad que sufre y a su no colaboración, se debería emplear anestesia general en repetidas ocasiones para colocar una prótesis implanto-soportada. Por último, explica que el coste aproximado del tratamiento es de 1.600 €.

 

Finalmente, para acreditar la filiación referida, aporta una copia del Libro de Familia.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 31 de mayo de 2019 y el 4 de junio siguiente se solicita a la Directora del CEE que emita un informe complementario del que ya realizó en el mes de mayo anterior.

 

TERCERO.- El 7 de junio de 2019 se recibe el informe suscrito ese mismo día por la citada responsable educativa en el que reproduce el relato de los hechos que ya había ofrecido en su informe anterior.

 

Además, reitera que la profesora de Música estaba presente en aquel momento pero que no le dio tiempo a evitarlo, porque el accidente sucedió en “cuestión de un segundo”.

 

También expone que “Los alumnos en el momento del accidente estaban recibiendo la asignatura de Música. La regleta en la que está enchufado el ordenador estaba situada en la mesa con el mismo. De tal forma que el cable, aunque estaba casi pegado a la pared, debió hacer de lazo y provocar la caída del alumno. Hasta la fecha no pensábamos que pudiera ocasionar un accidente puesto que ese cable está situado como he mencionado casi pegado a la pared en un lateral del aula. Si lo precisan podemos hacer fotos para que puedan comprobar la distribución mencionada. No es un lugar de tránsito para los alumnos. Este espacio se utiliza para impartir esta asignatura y el resto del tiempo es una biblioteca. En el Centro tenemos un serio problema de espacios y por ello tenemos espacios compartidos para varias actividades”.

 

Y asimismo explica que “El alumno tiene una discapacidad visual muy importante que le impide desplazarse con garantías de seguridad, motivo por lo que siempre va acompañado. Es un alumno con marcha inestable con lo que el riesgo de caídas es alto. No obstante, no es conveniente que vaya de forma permanente en silla de ruedas pues perdería lo adquirido. Esto hace que sea un alumno especialmente vulnerable a las caídas. Nunca se desplaza solo, pero en este caso se levantó de la silla y se dirigió a la pared donde estaba el cable, no dando tiempo a reaccionar a la maestra de Música”.

 

CUARTO.- El 18 de junio de 2019 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

 

QUINTO.- La reclamante presenta el 10 de julio siguiente un escrito en el que recuerda que su hijo, de 10 años, padece una discapacidad psíquica y física del 97 %.

 

También alega, en primer lugar, que la alargadera se encontraba junto a su pupitre, de modo que cuando se levantó se trabó en el cable, cayó al suelo y se produjo el daño físico que se ha mencionado.

 

Asimismo, expone que la existencia de ese tipo de elementos en el interior de un aula ya de por sí supone un riesgo para cualquier niño, y que lo es más aún para chicos afectados de graves deficiencias, tanto psíquicas como sensoriales y de movilidad. Debido a esa circunstancia, entiende que se produjo un funcionamiento anormal del servicio público.

 

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la valoración del daño, reitera que su hijo perdió el incisivo superior derecho y recuerda, según el informe y el presupuesto que ha aportado al procedimiento, que la reparación de la pieza dental consiste en la fijación de un implante atornillado a la encía, y que no resulta posible hacerlo en este momento, dada la edad de desarrollo en la que se encuentra el menor. Por el contrario, debe realizarse tal intervención a partir del momento en el que alcance un desarrollo madurativo bucal suficiente, que se produce a partir de los 18 años, normalmente.

 

En consecuencia, considera que se le debe reconocer el derecho a percibir una indemnización total de 4.438,99 €, de acuerdo con lo que se dispone en el baremo aprobado por la Ley 35/2015, que regula la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de Circulación, y según el siguiente desglose:

 

A) Días de incapacidad temporal:

 

1.- Perjuicio moderado: 5 días x 52 €/día = 260 €.

2.- Perjuicio básico: 25 días x 31 €/día = 775 €.

 

B) Secuelas:

 

- Pérdida de una pieza dental (2 puntos) = 1.803,99 €.

 

C) Gastos de intervenciones quirúrgicas futuras (implante dental) = 1.600 €.

 

Todo ello, como se ha señalado, asciende a la suma de 4.438,99 €, que es la cantidad que reclama.

 

SEXTO.- La instructora del procedimiento requiere a la interesada, el 25 de febrero de 2021, para que acredite el período de perjuicio básico por el que reclama y para que aporte al expediente la documentación médica de su hijo de la que disponga.

 

SÉPTIMO.- El 2 de marzo siguiente, la instructora solicita a la Directora del CEE que elabore un informe complementario en el que informe si, como consecuencia del accidente, el alumno estuvo impedido para ir a clase o se vio afectado en su rendimiento escolar, y determine el número de días.

 

De igual modo, se le demanda que explique si es preceptiva la presencia en el aula de personal de apoyo a cargo de la vigilancia y cuidado de los alumnos.

 

OCTAVO.- El 4 de marzo de 2021 se recibe el informe realizado ese mismo día por la responsable educativa citada en el que explica que el alumno estuvo impedido para ir a clase durante los dos días siguientes al accidente, porque tenía fuertes dolores en la boca y no podía comer con normalidad. Así pues, concreta que se ausentó el día del accidente, 7 de junio (sic), y que no regresó hasta el 12 de junio (sic).

 

También expone que “En el momento del accidente se encontraba presente la profesora de Música y los alumnos sin ningún otro apoyo. En los Centros de Educación Especial de la Comunidad Autónoma de Murcia no es preceptiva la presencia continuada de personal de apoyo a cargo de la vigilancia y cuidado de los alumnos. En otras Comunidades existe la figura del Educador que está junto al maestro de Pedagogía Terapéutica y en el caso de nuestra Comunidad, en las aulas abiertas se suele contar con la figura del auxiliar educativo dentro del aula.

 

Sin embargo, en los Centros de Educación Especial no contamos con ese recurso puesto que tenemos menos auxiliares educativos que aulas, y tampoco se mantiene la práctica de estar apoyando dentro del aula. Resumiendo, el tutor suele pasar la mayor parte de la jornada escolar a cargo de sus 7 alumnos sin ninguna figura de apoyo o refuerzo de forma continuada”.

 

NOVENO.- La interesada presenta el 10 de marzo de 2021 un escrito con el que adjunta un informe clínico del Servicio de Neuropediatría del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia en el que se expone que, entre otras afecciones, el menor padece déficit visual neuro-oftalmológico y retraso psicomotor.

 

DÉCIMO.- El 20 de abril de 2021 se solicita a la Inspección de los Servicios Sanitarios que informe sobre la valoración del daño realizada por la interesada y la justificación de las cantidades reclamadas.

 

UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un informe realizado por dicho Servicio de Inspección médica el 7 de julio de 2021 en el que se concluye que corresponde reconocer 5 días de perjuicio moderado y 1 punto por la secuela de pérdida de un diente incisivo.

 

DUODÉCIMO.- El 20 de julio de 2021 se concede una nueva audiencia a la reclamante pero no consta que, en esta ocasión, haya hecho uso de ese derecho.

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2021 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial educativa.

 

De este modo, se plantea reconocer a la interesada el derecho a percibir 905,48 € por 1 punto de secuela y 161,43 € por lesiones temporales (3 días de perjuicio moderado, a razón de 53,81 €/día), lo que hace un total de 1.066,91 €, más los intereses legales que correspondan.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 21 de septiembre de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que es su hijo quien ha sufrido los daños personales que se han mencionado y porque, asimismo, ostenta la representación legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

Además, ha acreditado la relación de filiación referida mediante la presentación de una copia del Libro de Familia.

 

 La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

 II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 8 de mayo de 2019, que el daño se debe considerar en este caso permanente y que la acción de resarcimiento se interpuso el día 23 de ese mes, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado con exceso que para su tramitación previene el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Según establece el artículo 32 LRJSP, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor. Por otra parte, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

 Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

 Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que se puede citar el núm. 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

 Esa doctrina, sin embargo, debe atemperarse a la circunstancia de que el hecho del que se ha dado cuenta dañó físicamente a un alumno necesitado de cuidados especiales. Así, es sabido que el menor padece un grave déficit visual neuro-oftalmológico y un retraso psicomotor que le impiden, como reconoció la Directora del CEE, desplazarse con garantías y le provocan que marche con una clara inestabilidad. Además, esas limitaciones se ponen de manifiesto en el informe clínico del Servicio de Neuropediatría que se ha aportado al procedimiento.

 

Esta particularidad del alumno accidentado obliga a que la Administración tenga que extremar el celo cuando se encuentra en las dependencias escolares y adoptar medidas preventivas apropiadas para evitar incidentes, dado que el estándar de cuidado exigible respecto de estos alumnos se eleva de forma importante.

 

No obstante, también hemos señalado (entre otros, en el Dictamen núm. 15/2005, con cita del anterior núm. 42/2003) que, aun cuando por las discapacidades que padecen los alumnos sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de los centros, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro de educación especial o en el que se vea envuelto un alumno con necesidades educativas especiales deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP, ya mencionados.

 

II. Pues bien, como ya se ha expuesto, la interesada solicita que se le resarzan con la cantidad de 4.438,99 € los daños que sufrió su hijo, necesitado de las atenciones especiales que se han descrito, cuando el 8 de mayo de 2018 cayó al suelo en el CEE --, tras engancharse con un cable, y se rompió el diente incisivo superior derecho.

 

No cabe dudar de la realidad del daño ni de las circunstancias en las que se produjo el evento lesivo que lo provocó a la vista del contenido de los documentos que se han aportado al expediente administrativo, entre ellos los informes que han realizado la responsable del CEE y el médico y odontólogo que ha tratado al menor.

 

Por tanto, resulta evidente que la causa que motivó el percance se sitúa, como se razona en la propuesta de resolución que aquí se analiza, en el funcionamiento del servicio público educativo, y no es ajena a él. Dicha causa se localiza en el hecho de que la regleta a la que estaba enchufado el ordenador estaba situada encima de la mesa, de modo que su cable colgaba de la misma y había formado un lazo en el que tropezó el alumno. Y ello a pesar de que estuviese casi pegado a la pared, en un lateral del aula, y de que esa zona no constituyese un lugar de tránsito. Hay que recordar que compete a la Administración, en concreto al centro educativo, la obligación de mantener las instalaciones y elementos materiales en condiciones adecuadas para que sean utilizadas por los alumnos, máxime cuando éstos precisan de atenciones especiales.

 

La propia dirección del CEE, en su informe de 7 de junio de 2019, ha admitido que “A raíz del accidente la regleta se coloca en el suelo inicialmente para evitar que el cable pueda actuar como lazo si se acerca algún alumno, y posteriormente se sujeta la regleta a la pared”. De esta declaración se deduce que el elemento originador del accidente no se encontraba adecuadamente colocado y que la posibilidad de un accidente, dadas las características del alumnado, era perfectamente previsible.

 

Así pues, no se puede cuestionar que en este caso la profesora que estaba presente no acomodó su diligencia según el módulo que señala la jurisprudencia (a la que se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de febrero de 1998), pues ello hubiera requerido que hubiese previsto la posibilidad de que se produjera ese accidente y de que hubiese adoptado las medidas adecuadas para minorar ese riesgo.

 

En consecuencia, a la realidad del daño y a la existencia de un nexo causal adecuado entre él y el funcionamiento del servicio público hay que añadir el elemento de la antijuridicidad, pues es evidente que ni el menor ni su madre tenían la obligación jurídica de soportarlo. La concurrencia de estos requisitos justifica la estimación necesaria de la solicitud de indemnización formulada.

 

CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

I. Admitida la realidad de la lesión y su conexión causal con el servicio público educativo, procede, como se señala en el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

Antes de ello, conviene recordar que la interesada ha solicitado que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 1.600 € por un daño que todavía no se ha ocasionado y, por ende, no es real ni efectivo, sino que deberá producirse, en su caso, cuando el menor alcance, al menos, la madurez física que se requiere para ello, lo que suele suceder a partir de la edad de 18 años. Sólo desde entonces se podrá llevar a cabo la sustitución de la pieza dental perdida mediante la fijación de un implante atornillado a la encía.

 

En este sentido, conviene tener presente que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, determina que, en los supuestos de secuelas, son resarcibles los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, de acuerdo con lo que se precisa en el artículo 113.

 

Acerca de esta cuestión, en el informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios se recuerda que en dicho artículo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, “se recoge que las secuelas que en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura son:

 

a) Los estados de coma vigil o vegetativos crónicos.

b) Las secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave.

c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos.

 d) Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis.

 

Por lo que y salvo mejor criterio, entiendo que no estaría incluido el futuro implante dental”.

 

Por este motivo, está claro que no puede reconocerse el derecho a percibir en este momento tal reparación económica, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la reclamante de plantearlo nuevamente, en el plazo correspondiente, una vez que la colocación del implante se produzca.

 

II. En segundo lugar, sí que procede analizar la valoración del resto de daños por los que reclama la interesada. Para ello hay que traer a colación de nuevo el informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios, en el que se indica lo siguiente:

 

a) Con respecto a los días de incapacidad temporal:

 

Se dice en el informe que “los días en que el niño no acudió al centro escolar por presentar molestias tras el golpe, se pueden asimilar a días de perjuicio personal moderado ya que casan con lo definido en el artículo 138.4 de la Ley 35/2015: El perjuicio moderado es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, lo que en este caso sería acudir al centro escolar”.

 

También se advierte que en el informe complementario de la Directora del CEE (Antecedente tercero de este Dictamen) “hay un error de fechas ya que el día del accidente, no fue el 7 de junio sino el 8 de mayo, considerando que ese día era miércoles, entiendo que el niño volvió a clase el lunes día 13 de mayo”.

 

Acerca de esta cuestión, resulta conveniente recordar la consolidada doctrina de este Órgano Consultivo (por todos, los Dictámenes núms. 94/2003; 134/2004; 187/2005; 72/2006, 296/2015, 13/2016 y 24/20217) que sirve para afirmar que en el ámbito docente la indemnización por los días de baja, en los supuestos de accidentes escolares, no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, sino en atención a la afectación a la actividad del menor, que se refiere, en esencia, a los días en los que el alumno no pudo asistir a clase y a aquellos otros en los que, aun cuando acudiera al colegio, le pudiera resultar molesto o dificultoso.

 

Por ello, señalamos en nuestro Dictamen núm. 134/2004 que “En el caso de accidentes escolares, se mantiene el criterio de valorar la incapacidad por afectación al rendimiento escolar conforme a reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, la doctrina del Consejo de Estado y la de otros órganos consultivos autonómicos”.

 

Así pues, está claro que el menor dejó de asistir a clase desde el mismo miércoles 8 de mayo hasta el viernes siguiente (10 de mayo de 2019), y que ya regresó con normalidad el lunes 13 de mayo. En consecuencia, procede reconocer el derecho a percibir la indemnización correspondiente a los 3 días en los que no pudo acudir a clase y desarrollar su actividad escolar normal.

 

Por lo tanto, en lo que se refiere a los días de perjuicio moderado, conviene servirse del baremo económico que se contiene en la Tabla 3 (Indemnizaciones por lesiones temporales) del Anexo de la Ley citada y, en consecuencia, procede reconocer por este motivo (3 días, a razón de 53,81 €/día) una indemnización de 161,43 €.

 

b) Con relación a la secuela de pérdida de un diente incisivo, se señala en el citado informe de la Inspección que la situación es “médicamente es muy clara: el niño ha sufrido la práctica pérdida de un incisivo y se prevé la colocación de una prótesis en el futuro. Secuela es aquel daño, pérdida o cicatriz, que perdura una vez obtenida el alta médica por lo que la pérdida de un diente es una secuela, pero es modificable si se implanta el diente perdido”.

 

A continuación, se recuerda que en el baremo médico que se contiene en la Tabla 2.A.1 (Clasificación y valoración de las secuelas) del Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, se establece que la pérdida completa traumática de un diente incisivo o canino se restituye con el reconocimiento de 1 punto de secuela, y con 2 puntos la de un diente molar o premolar.

 

Seguidamente, se añade que “En caso de tratamiento con prótesis removible se reducirá la puntuación en un 25%. Si la prótesis es fija la puntuación se reducirá en un 50%. La colocación de un implante osteointegrado supondrá la reducción de un 75%. El porcentaje se aplicará sobre el total del valor de la suma de los dientes rehabilitados”.

 

Para hacer el cálculo correspondiente, se debe recordar que el hecho dañoso ocurrió el 8 de mayo de 2019 y que el menor tenía en aquel momento 10 años. También, que procede aplicar la Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

Por lo que se refiere a la valoración de la secuela, se debe utilizar la Tabla 2.A.2 del citado baremo, que asigna la indemnización de 905,48 € por 1 punto de secuela a los lesionados de 10 años.

 

Ya se sabe que la Tabla 2.A.1 del baremo permite reducir el importe de la indemnización correspondiente a los puntos reconocidos por la secuela en un 75% cuando se coloque luego un implante osteointegrado. Pese a ello, entiende este Consejo Jurídico que, dado el tiempo que habrá de transcurrir hasta que se efectúe ese implante (al menos 8 años), procede aplicar en este caso una reducción, tan sólo, del 25%, dado que ya ha dicho en numerosos Dictámenes, de conformidad con reiterada jurisprudencia, que el baremo tiene un simple valor referencial u orientativo, que requiere su adaptación al caso concreto.

 

Así pues, procedería reconocer una indemnización, por este concepto (905,48 x 75%), de 679,11 €.

 

La suma de las dos indemnizaciones parciales apuntadas (161,43 + 679,11) se eleva a 840,54 €, que es la cantidad con la que deberá resarcirse a la interesada en este supuesto de hecho.

 

Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizada de conformidad con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que ha quedado acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños alegados, cuya antijuridicidad también ha resultado debidamente constatada.

 

SEGUNDA.- No obstante, la cuantía de la indemnización a abonar a la reclamante debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración cuarta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.