Dictamen 300/21
Año: 2021
Número de dictamen: 300/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 300/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 10 de septiembre de 2021 (COMINTER_258689_2021_09_09-00_16), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente escolar (exp. 2021_257), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Mediante comunicación interior de 19 de febrero de 2020, D. X remitió al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura su reclamación de responsabilidad patrimonial para ser indemnizado por el importe de la reparación de la rotura de una de las varillas de su gafa sufrida durante el desempeño de su labor docente. Acompañaba a la reclamación dos declaraciones testificales de los alumnos, un certificado bancario sobre la titularidad de la cuenta en la que pretendía que se hiciera el abono de la indemnización, y la factura número 114, de 24 de diciembre de 2019, expedida por Dª. --, con un importe de 15 euros.

 

Las declaraciones que se acompañaban correspondían a dos alumnos de primero de bachillerato nocturno del Instituto de Educación Secundaria (IES) “Floridablanca”, de Murcia acreditativas de que”[…] durante la clase de educación física del día 10 de diciembre de 2019, fortuitamente haciendo ejercicios de saque de voleibol, las gafas del profesor D. X recibieron el impacto de un balón de forma y manera que se rompió la varilla izquierda de las mismas”.

 

SEGUNDO.- la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de su titular, dictó el día 2 de junio de 2020 orden de inicio del expediente de responsabilidad patrimonial designando instructora del procedimiento. La misma fue notificada al interesado el día 16 de julio de 2020.

 

TERCERO.- El día 9 de julio de 2020 la instructora del procedimiento solicitó la evacuación del informe del director del centro. Ante su silencio reiteró la petición el 27 de octubre del mismo año, y, por tercera vez, el 8 de marzo de 2021, obteniendo el silencio como respuesta.

 

CUARTO.- El día 10 de junio de 2021 se acordó la apertura del trámite de audiencia que fue notificado al interesado el siguiente día 15. No consta su comparecencia ni la formulación de alegaciones.

 

QUINTO.- Por la instructora del procedimiento se elevó el 3 de septiembre de 2021 propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada.

 

SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo dictamen del Consejo Jurídico acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.

 

El reclamante está legitimado para formular su petición al haber sufrido su patrimonio la pérdida de la que solicita indemnización.

 

La reclamación se considera temporánea pues presentó dentro del plazo de un año establecido por el artículo 67.1 LPACAP.

 

En cuanto al procedimiento tramitado debe destacarse la inobservancia del deber de evacuar el informe del servicio cuyo funcionamiento originó el daño. Esta omisión de un informe preceptivo es causa justificativa de la imposibilidad de estimar la reclamación.

 

TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.

 

Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LRJSP, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

 

Dicho la anterior se observa que en el caso dictaminado no puede entenderse acreditado suficientemente el daño puesto que el interesado no ha propuesto la práctica de la declaración testifical de los alumnos que presenciaron los hechos, según alega en su escrito inicial al que acompaña distintos documentos en los que así se afirma. Debió proponer y el instructor acordar la práctica de la declaración testifical de los firmantes de dichos documentos, más aún cuando al expediente no se había incorporado el informe de la Dirección del centro. Con ello se entiende que ha actuado sin levantar la carga que sobre él pesa en aplicación de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Enjuiciamiento civil, a cuyo tenor “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las preten siones de la demanda y de la reconvención”. Su afirmación debió corroborarse con las testificales de los alumnos que presenciaron los hechos.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina negativamente la propuesta de resolución que debe ser desestimatoria porque no se considera acreditado el daño.

 

No obstante, V.E. resolverá.