Dictamen 06/99
Año: 1999
Número de dictamen: 06/99
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Ayuntamiento de Santomera
Asunto: Consulta realizada a instancia del Ayuntamiento de Santomera sobre la competencia para evaluar el impacto ambiental en obras supraautonómicas (Proyecto de línea aérea de transporte de energía eléctrica a 132 KV que afecta a las provincias de Alicante y Murcia).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La competencia sustantiva para autorizar esta línea, al afectar a dos Comunidades Autónomas (Valencia y Murcia), corresponde al Estado, en virtud de la competencia exclusiva atribuida por la Constitución Española (artículo 149.1, 22ª) para "autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial". Esta competencia de la Administración General del Estado ha sido recogida tanto por la Ley 40/1994 (vigente, según los actos administrativos recaídos en el expediente de autorización, cuando se inició este procedimiento) como por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de regulación del Sector Eléctrico.
2. Respecto al órgano ambiental competente, el RDL 1.302/1986, que incorporó a nuestro derecho interno la Directiva comunitaria 87/337 CEE, estableció que se considera órgano ambiental el que ejerza estas funciones en la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículo 5), por lo que si la competencia sustantiva radica en este expediente en la Administración General del Estado, el órgano ambiental competente también sería el correspondiente a esta Administración.
3. El principio de colaboración entre las Administraciones en materia de evaluación de impacto ambiental, cuando la competencia sustantiva resida en la Administración General del Estado, se instrumentaliza a través de la participación de Organismos afectados en los procedimientos, mediante la petición de informes, como prevé expresamente el artículo 19 de la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, debiendo el Estado tener en cuenta los puntos de vista de otras Administraciones respecto a los condicionantes medioambientales.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en Alicante y Murcia, a instancias de I., S.A., incoaron expediente de autorización y declaración de utilidad pública para el establecimiento de la línea eléctrica áerea a 132 KV, con origen en la subestación de Rocamora y final en la línea Espinardo-Molina de Segura, sometiendo el expediente a información pública y recabando informe de los organismos afectados.
Durante esta fase del procedimiento se presentaron alegaciones, en lo que afecta a la Región de Murcia, por parte de los Ayuntamientos de Abanilla y Molina de Segura, relativas al pago de las tasas por licencia municipal y, por el Ayuntamiento de Santomera, en el sentido de señalar, como condición para expedir la licencia, que se acompañara la resolución favorable de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia sobre evaluación de impacto ambiental.
Asimismo, la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Murcia solicitó informe a la Dirección General de Protección Civil y Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, que lo emitió en el siguiente sentido: "
de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Medio Ambiente de la Región de Murcia, la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, obras y actividades incluidas en su Anexo I, aunque no sean realizados o autorizados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberá efectuarse por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua."
Los anteriores datos vienen recogidos en la Resolución de la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, de fecha 10 de junio de 1998 (publicada en el B.O.E de 5 de agosto del mismo año) por la que se autoriza a I., S.A. el establecimiento de esta línea eléctrica interprovincial, que afecta a los términos municipales de Granja de Rocamora, Benferri y Orihuela en la provincia de Alicante, y Abanilla, Fortuna, Santomera, Murcia y Molina de Segura en la de Murcia; elevándose con posterioridad el expediente al Consejo de Ministros para la declaración de utilidad pública, a la vista de los condicionantes impuestos por el Ayuntamiento de Santomera y por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
SEGUNDO.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1998 (publicado en el B.O.E de 24 de septiembre siguiente) se declaró la utilidad pública de la línea objeto de consulta, señalándose, respecto a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Santomera y por la Consejería autonómica anteriormente citada, que las líneas eléctricas cuya autorización corresponde a la Administración General del Estado no están sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ya que no figuran entre las actividades reseñadas en los anexos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su Reglamento de ejecución.
TERCERO.- Consta en el expediente remitido que la línea eléctrica ha obtenido licencia municipal (con la correspondiente liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras) por parte de los Ayuntamientos de Murcia (acuerdo del Consejo de Gerencia de 27 de abril de 1998), Fortuna (acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de octubre de 1998), Abanilla (acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de julio de 1998) y Molina de Segura (en éste último caso figura únicamente el abono del citado impuesto).
CUARTO.- Con fecha 30 de diciembre de 1998, por conducto de su Presidente, el Consejo Jurídico solicitó que se completara la documentación de la consulta aportando copia compulsada de los documentos remitidos, un ejemplar de las alegaciones de I., S.A., y cuantos otros antecedentes constaran en el Ayuntamiento de Santomera que pudieran influir en el Dictamen.
La documentación relativa a la petición de licencia de obras presentada en el Ayuntamiento por la citada sociedad (sin compulsar) ha tenido entrada en el registro de este Órgano, en fecha 14 de enero de 1999.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Sobre el carácter del Dictamen y los requisitos para su emisión.
La consulta al Consejo Jurídico se formula con carácter facultativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
En cuanto a la documentación remitida, pese al requerimiento de este Consejo Jurídico para que se completara el expediente, no se encuentra compulsada, deficiencia importante que nos obliga a presumir sobre la veracidad de este extremo, pese a lo cual este Consejo entra a su consideración (teniendo en cuenta que los actos transcendentales de este procedimiento han sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado) y que otras actuaciones han sido incorporadas en los oficios suscritos por el órgano consultante; esta deficiencia formal, se hace constar al objeto de manifestar la reserva de este Consejo sobre la documentación remitida por el Ayuntamiento y no adverada por él.
La consulta se formula por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Santomera en los siguientes términos: "si para el otorgamiento de la licencia solicitada por I., S.A., a dicho Ayuntamiento para llevar a efecto el proyecto de línea aérea de transporte de energía eléctrica, doble circuito a la tensión de 132 KV (denominado S.T Rocamora-S.T. Molina de Segura) se requiere resolución favorable de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma sobre la evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 18 y anexo I, apartado 2.10.b de la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia". Se fundamenta la consulta en los criterios mantenidos por I., S.A. y por la Dirección General de Protección Civil y Ambiental que mantienen posturas diferentes en cuanto que la primera sostiene que
se trata de un proyecto interautonómico y, por lo tanto, de tramitación por la Ley estatal, y realiza su propio estudio de impacto ambiental de la línea de referencia; insistiendo en que no es necesaria la evaluación de impacto ambiental por la Consejería correspondiente con carácter previo al otorgamiento de licencia municipal. Respecto al criterio de la Dirección General citada, señala el órgano solicitante que mantiene una posición contraria, según informe de 15 de enero de 1998, que adjunta (sin compulsar).
Cuando se señala en la petición de consulta "si se requiere resolución favorable por parte de la Consejería de Medio Ambiente sobre la evaluación de impacto ambiental", este Consejo Jurídico entiende que se solicita dictamen sobre si el proyecto de referencia ha de someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley regional 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, que culmina con la declaración de impacto ambiental por parte del órgano de ese carácter de la Comunidad Autónoma (Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua) que ha de ser favorable para la concesión de licencia de obras por parte de los Ayuntamientos (artículo 11 de la citada Ley).
SEGUNDA.- Las competencias estatales y autonómicas sobre instalaciones de líneas de transporte de energía eléctrica.
La Constitución Española de 1978 atribuye al Estado la competencia exclusiva para autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial (artículo 149.1, 22ª).
En desarrollo de este mandato constitucional, tanto la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional (vigente en el momento de la iniciación del procedimiento de autorización, según el Acuerdo de Consejo de Ministros de 31 de julio de 1998, y en adelante Ley 40/1994) como la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de regulación del Sector Eléctrico, que deroga la anterior (salvo la disposición adicional octava) señalan que corresponde a la Administración General del Estado autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte y distribución salga del ámbito territorial de una de ellas (artículo 3.2, a) de esta última Ley).
En cuanto al alcance de las competencias autonómicas, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (conforme a la redacción dada por la reforma introducida mediante Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio), partiendo del principio general de que todas las competencias del Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región de Murcia, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma (artículo 10.uno, 28).
Si bien la competencia sustantiva estatal para autorizar la línea eléctrica, objeto de consulta, no es controvertida en el expediente, su examen contribuye a clarificar la cuestión planteada.
Al tratarse, en el presente supuesto, de una línea que afecta a las Provincias de Alicante y Murcia (municipios de Granja de Rocamora, Benferri y Orihuela en la provincia de Alicante, y Abanilla, Fortuna, Santomera, Murcia y Molina de Segura, en la provincia de Murcia) y, por tanto, al afectar a dos Comunidades Autónomas, la competencia para su autorización corresponde a la Administración General del Estado (Ministerio de Industria y Energía) habiéndose declarado la utilidad pública de esta instalación por Acuerdo del Consejo de Ministros, al presentarse alegaciones en el periodo de información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.3 de la Ley 40/1994. La aplicación de esta última norma a los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, se encuentra expresamente prevista en su disposición transitoria 2ª.
TERCERA.- La normativa estatal y autonómica sobre Evaluación de Impacto Ambiental.
La evaluación de impacto ambiental (configurada como una técnica o instrumento de tutela ambiental preventiva con relación a proyectos de obras y actividades) tiene como finalidad facilitar a las autoridades competentes la información adecuada que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de los impactos significativos en el medio ambiente.
La preocupación de los países europeos por la acción preventiva y la necesidad de homologar las distintas legislaciones sobre los proyectos que deben someterse a evaluación de impacto ambiental y su contenido motivó la Directiva Comunitaria 85/337CEE (objeto de modificación parcial por la Directiva 97/11, del Consejo, de 3 de marzo de 1997) que incluye dos relaciones de proyectos que deben someterse a impacto ambiental, siendo obligatoria para los Estados miembros en los proyectos comprendidos en el anexo I, mientras que los que se contienen en el anexo II se someterán a una evaluación cuando los Estados consideren que sus características lo exigen (artículo 4). En este último Anexo (apartado 3,b) aparecen las instalaciones industriales para el transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas.
1.Normativa estatal.
Esta Directiva se incorporó a nuestro derecho interno mediante el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante RDL 1.302/1986), desarrollado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba su reglamento. Estas disposiciones implicaban que se regulase, de forma completa y detallada, la figura de la evaluación de impacto ambiental, frente a la regulación sectorial y fragmentaria anteriormente existente, y que se extendiera a los proyectos, públicos o privados, comprendidos en el anexo al RDL 1302/1986.
Como características de estas disposiciones estatales se destaca:
- Se considera legislación básica el listado de los proyectos públicos o privados que deben someterse a evaluación de impacto ambiental comprendidos en su anexo (artículo 1 del RDL 1302/1986), no figurando las instalaciones eléctricas, que se encontraban en el listado de proyectos de la Directiva Comunitaria (Anexo II) que se someterán a evaluación de impacto ambiental sólo cuando el Estado considere que sus características lo exigen.
- El estudio de impacto ambiental será sometido dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda y, conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que se establezcan (artículo 3 del RDL 1.302/1986).
- Se considera órgano ambiental el que ejerza estas funciones en la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículo 5 del RDL 1.302/1986).
Con posterioridad, en cumplimiento de la Directiva 97/11 CE del Consejo, que modifica la Directiva 85/337, CEE y aumenta la lista de proyectos que deben someterse a evaluación de impacto ambiental, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de regulación del Sector Eléctrico, ha ampliado la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el RDL 1.302/1986, con la inclusión de la actividad "Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km." Esta prescripción no es aplicable, según esta norma, a los expedientes de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
De la regulación estatal descrita se desprende: 1) El RDL 1.302/1986 no recogía, entre los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica; 2) A partir de la entrada en vigor de la Ley 54/1997, sí ha de sujetarse a este procedimiento la construcción de las líneas aéreas de energía eléctrica, con una tensión igual o superior a 220 Kv. y una longitud superior a 15 Km.».
Respecto a las restantes instalaciones para el transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (Anexo II), la Directiva 97/11, CE del Consejo, establece que los Estados miembros determinarán si el proyecto será objeto de una evaluación (artículo 4).
2.Normativa autonómica.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en ejercicio de sus competencias para el desarrollo legislativo en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales (artículo 11.3 del Estatuto de Autonomía, conforme a la redacción dada por la reforma introducida mediante Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio), en el marco de la legislación básica del Estado, aprobó la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia (en adelante Ley 1/1995). La misma establece, en su artículo 14, que "deberán someterse a los procedimientos de impacto ambiental, sin perjuicio de las reguladas por la Legislación Básica del Estado, los planes, proyectos, obras, o actividades públicas o privadas, a que se refieren el anexo I de la presente Ley". En este anexo, en el apartado 2.10, bajo el título "otras infraestructuras y proyectos de obras", figuran las líneas de transporte de energía de alta tensión.
Ya ha tenido ocasión el Tribunal Constitucional de pronunciarse sobre el alcance de la competencia en materia de medio ambiente por parte de las Comunidades Autónomas (Sentencia 156/1995, de 26 de octubre) en el sentido de que
"la legislación básica no cumple en esta materia una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, establezcan niveles de protección más altos que no entrarían por sólo eso en contradicción con la normativa básica del Estado. Por tanto las Comunidades Autónomas pueden también complementar o reforzar los niveles de protección previstos en esa legislación básica, siempre que esas medidas legales autonómicas sean compatibles, no contradigan, ignoren, reduzcan o limiten la protección establecida en la legislación básica del Estado."
En cuanto a los órganos competentes para la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, obras y actividades incluidos en el anexo I de la Ley regional 1/1995, el artículo 18 de ésta señala que aunque no sean realizados o no deban ser autorizados por la Comunidad Autónoma, deberá efectuarse por la Consejería de Medio Ambiente, con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal o autorización que en cada caso proceda.
Precisamente el criterio mantenido por el Ayuntamiento de Santomera (sustentado en el informe que se adjunta de la Dirección General de Protección Civil y Ambiental) sobre la necesidad de la evaluación de impacto ambiental de esta línea por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, se basa en el citado artículo 18, en relación con el anexo I de la Ley 1/1995.
CUARTA.- Aplicación de la normativa estatal y autonómica al supuesto concreto.
La aplicación de la normativa descrita a este proyecto va a ser analizada desde una triple perspectiva: la primera, la determinación de los órganos sustantivos y ambientales competentes; la segunda, la sujección de este proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental; y la tercera, la participación de la Comunidad Autónoma de Murcia en este procedimiento.
1. Organo sustantivo y ambiental competente en relación con esta actividad.
Ya se ha expuesto en la segunda consideración que la competencia sustantiva para autorizar esta línea, al afectar a dos Comunidades Autónomas (Valencia y Murcia), corresponde al Estado, en virtud de la competencia exclusiva atribuida por la Constitución Española (artículo 149.1, 22ª) para "autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial". Esta competencia de la Administración General del Estado ha sido recogida tanto por la Ley 40/1994 (vigente, según los actos administrativos recaídos en el expediente de autorización, cuando se inició este procedimiento) como por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de regulación del Sector Eléctrico.

Respecto al órgano ambiental competente, el RDL 1.302/1986, que incorporó a nuestro derecho interno la Directiva comunitaria 87/337 CEE, estableció que se considera órgano ambiental el que ejerza estas funciones en la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículo 5), por lo que si la competencia sustantiva radica en este expediente en la Administración General del Estado, el órgano ambiental competente también sería el correspondiente a esta Administración. Más aún, el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1.302/1986 (aprobado por Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre) señala, en su artículo 20, que las discrepancias entre el órgano con competencia sustantiva y el órgano administrativo de medio ambiente respecto a la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la Declaración de Impacto, las resolverá el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, según la Administración que haya tramitado el expediente.
El problema que se suscita en esta consulta sobre el órgano ambiental competente ha sido objeto, en fechas recientes, de examen por el Tribunal Constitucional, con motivo de un conflicto positivo de competencias promovido por el Gobierno Vasco contra determinados preceptos del RDL 1.302/1986 (entre ellos, el precitado artículo 5). En efecto, la Sentencia 13/1998, de 22 de enero, de ese Tribunal, delimita esta cuestión en relación con el planteamiento del Gobierno Vasco sobre que los proyectos localizados en su territorio deben ser evaluados ambientalmente por la Administración Autonómica, en el sentido siguiente:
".... atendiendo al alcance y a las características propias de la evaluación de impacto ambiental, impide aceptar el planteamiento del Gobierno Vasco. El conflicto sometido a nuestro conocimiento no puede ser resuelto atendiendo exclusivamente al reparto competencial en materia de medio ambiente"..."La evaluación de impacto ambiental es una técnica transversal, que condiciona la práctica totalidad de la actuación estatal que se materializa físicamente, produciendo las consiguientes repercusiones en el territorio y en el medio ambiente de una o varias Comunidades Autónomas. Asimismo, no se puede ignorar que la declaración de impacto determina la conveniencia o no de realizar el proyecto"..."La evaluación de impacto ambiental no puede caracterizarse por consiguiente como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones y actividades de su competencia. Muchas de éstas forman parte de materias sometidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía a reglas especificas de reparto de competencias que son títulos que, por su naturaleza y finalidad atraen a la de medio ambiente, cuyo carácter complejo y multidisciplinario afecta a los más variados sectores del ordenamiento".
Esta Sentencia concluye que, cuando la Administración General del Estado ejerce sus competencias exclusivas en distintos ámbitos materiales (cita expresamente entre ellos las correspondientes a energía), hay que atenerse a la distribución de competencias. Por consiguiente, declara conforme con el orden constitucional que el RDL 1.302/1986 confiera la evaluación de impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia. Finalmente, añade que la Administración estatal ejerce sus propias competencias sustantivas sobre la obra, la instalación o la actividad proyectada, aún cuando preceptivamente deba considerar su impacto medioambiental.
Así pues, la declaración de impacto ambiental, si procediere, correspondería, en cualquier caso, al órgano ambiental competente de la Administración General del Estado -que ostenta la competencia sustantiva en este supuesto-, y el estudio de impacto ambiental sería sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda y, conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan.
2. Sobre si este proyecto de construcción se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Tanto si el procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997 (la fecha de iniciación del procedimiento no consta en el expediente aun cuando puede deducirse de las actuaciones administrativas seguidas) como si fuera posterior a ésta, la construcción de esta línea aérea de energía eléctrica, a 132 KV., doble circuito, no está sujeta a evaluación de impacto ambiental, ya que el RDL 1.302/1996 no recogía, entre los sometidos a tal régimen, la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica; tampoco reúne las características previstas en la Ley 54/1997, de tensión superior a 220 KV., para su evaluación de impacto ambiental. Esta misma interpretación de no sujección a la anterior normativa (RDL 1.302/1996) ha sido mantenida por el Consejo de Estado en su Dictamen nº 3.728/96, de 5 de diciembre, y por el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala 3ª, Sección 3ª, de 2 de diciembre de 1994).
Lo anterior no empece la obligación de las Administraciones Públicas de velar por el medio ambiente en sus actuaciones ya que éste es un principio rector de la política social y económica, según el artículo 45 de la Constitución Española.
De hecho, la Ley 40/1994 (aplicada por los distintos acuerdos obrantes en el expediente) establecía que los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de energía eléctrica debían acreditar, entre otros, los siguientes extremos: "el adecuado cumplimiento de las condiciones de medio ambiente" (artículo 35.2, b). De ahí que se presentara por I., S.A, un estudio de impacto ambiental, como instrumento adecuado para verificar estos extremos, según consta en el expediente (informe del Asesor Jurídico del Servicio de Calidad Ambiental de la Dirección General de Protección Civil y Ambiental, de 15 de enero de 1998, y escrito de I., S.A., presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Santomera, en fecha 29 de enero de 1998).
Por lo tanto, con independencia de la no exigencia de evaluación de impacto ambiental a este proyecto, ha de darse adecuado cumplimiento a las condiciones de protección del medio ambiente. Según los datos aportados por la sociedad peticionaria al Ayuntamiento (escrito citado de fecha de registro de entrada de 15 de enero de 1998) "
al realizar el Estudio de Impacto Ambiental, es cuando encontraron las dos zonas de paisaje protegido del Humedal de Ajauque y Rambla Salada, lo que obligó a desviar la línea y entrar en la parte norte del municipio de Santomera".
En consecuencia el órgano administrativo que ha otorgado la correspondiente autorización para el establecimiento de esta línea interprovincial (Resolución de la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria y Energía de 10 de junio de 1998) ha de tener en cuenta el cumplimiento de las condiciones ambientales.
3. La participación en este procedimiento de la Administración Regional.
La Ley regional 1/1995 contempla, en su normativa, cómo se instrumenta la participación de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua cuando el órgano sustantivo sea la Administración General del Estado. En efecto, su artículo 19 (no el 18, objeto de controversia), señala lo siguiente: "Cuando el órgano sustantivo sea la Administración del Estado, el órgano ambiental regional estará obligado a emitir un informe-alegación en el proceso de información pública, del que se dará cuenta al Consejo de Medio Ambiente".
Consta en este expediente (Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1998 publicado en el B.O.E de 24 de septiembre) que por la Dirección Provincial del Ministerio de Industria se solicitó específicamente informe al órgano ambiental de la Consejería Autonómica en el procedimiento de autorización, y que por parte de Iberdrola, S.A., se presentó ante dicha Consejería el estudio de impacto ambiental de la construcción (informe del Asesor Jurídico del Servicio de Calidad Ambiental de la Dirección General de Protección Civil y Ambiental, de 15 de enero de 1998), lo que hubiera permitido al órgano autonómico citado realizar cuantas observaciones y reparos estimara oportunos desde el punto de vista medioambiental, pero sin someter por ello este proyecto al procedimiento específico de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley de Medio Ambiente Regional, ya que se trata de un proyecto que, de acuerdo con la distribución de competencias, corresponde a la exclusiva de la Administración General del Estado.
El artículo 18 de la Ley de Medio Ambiente Regional (en relación con su anexo), cuya aplicación a este supuesto motiva la consulta, tiene su propio ámbito de aplicación: partiendo de la consideración de que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma reside en la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, establece que la evaluación de impacto ambiental corresponde a este órgano cuando se trata de obras, proyectos o actividades (incluidos en su anexo) que realicen o autoricen otros departamentos de la Administración Regional, los Ayuntamientos (que se subsume en el inciso de este artículo de obras no realizadas o autorizadas por la Comunidad Autónoma), los órganos pertenecientes a la Administración Institucional de la Administración regional, inclusive las que pudiera realizar la Administración General del Estado o persona jurídica dependiente cuando no ostente esta Administración competencias exclusivas en la materia, de acuerdo con la distribución de competencias que realiza la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
Lo cierto, como anteriormente se ha señalado, es que el artículo 19 del mismo texto legal contempla el supuesto específico de que la Administración del Estado sea el órgano sustantivo y cuál es la participación de la Administración Regional en el procedimiento, lo que resulta plenamente aplicable a este supuesto.
QUINTA.- El principio de coordinación de las Administraciones Públicas en las actuaciones con incidencia en el territorio.
De los datos extraídos del expediente (Acuerdo del Consejo de Ministros) se desprende la utilidad pública de este proyecto cuando se recoge, entre sus considerandos, que "
en la actualidad las líneas que alimentan Murcia capital y su zona de influencia llegan a un nivel de carga tal, que un fallo en cualquiera de ellas puede dar lugar a situaciones límites en mantenimiento del suministro, por lo que se hace necesario la construcción de la línea proyectada, que a la vez que alimentará a la zona norte de Murcia, descargando potencia de la subestacion de Espinardo, aumentará notablemente la posibilidad de servicio y la calidad de suministro".
Durante el largo tiempo transcurrido desde que se planteó esta cuestión de competencia por la Dirección General de Protección Civil y Ambiental (en fecha 25 de junio de 1997) podría haberse realizado desde el procedimiento de evaluación de impacto ambiental por parte de la Consejería autonómica correspondiente (el plazo previsto en la Ley regional es de seis meses, según su artículo 16) hasta haberse resuelto la controversia, presentando el órgano ambiental autonómico ante la Administración General del Estado las observaciones pertinentes a este proyecto sobre condiciones ambientales que han de ser tenidas en cuenta para su ejecución, y no persistir, únicamente, en la observación sobre qué órgano debe tramitar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
La situación descrita motiva que se traiga a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de colaboración entre las distintas Administraciones, especialmente cuando las Comunidades Autónomas y el Estado ostentan títulos competenciales distintos sobre un mismo territorio, de acuerdo con la referida Sentencia 13/1998:
- Cuando la Administración General del Estado ejerce sus propias competencias sobre el territorio de una Comunidad Autónoma, debe hacerlo atendiendo a los puntos de vista de ésta y cumpliendo el deber de colaboración ínsito a la estructura del Estado de las Autonomías.
- Este deber de colaboración es predicable de la evaluación de impacto ambiental cuya normativa ofrece cauces para instrumentar esta participación, a través de la petición de informes a los organismos afectados y la información pública, que tiene su reflejo, para el presente supuesto, en el artículo 19 de la Ley de Medio Ambiente.
Este deber de colaboración mutua entre Administraciones en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas se recoge, también, en el artículo 4.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (intensificado por la Ley de modificación 4/1999, pendiente de entrada en vigor).
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El proyecto de línea aérea de transporte de energía eléctrica, doble circuito a la tensión 132 KV., denominado Rocamora-Línea Espinardo-Molina de Segura, que afecta a las Comunidades Autónomas de Valencia y Murcia, no está sujeto a evaluación de impacto ambiental por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma, al tratarse de una competencia exclusiva de la Administración General del Estado, siendo competente el órgano ambiental de la citada Administración que ostenta la competencia sustantiva en el presente expediente y que, de hecho, tuvo en cuenta exigencias de protección del medio ambiente.
SEGUNDA.- La construcción de esta línea aérea de energía eléctrica no debe someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el RDL 1.302/1986, que no la cita entre los proyectos sujetos (vigente en el momento de la iniciación de este procedimiento) ni reúne, por las características descritas, los requisitos previstos por la Ley 54/1997. Lo anterior no prejuzga que no hayan de ser tenidos en cuenta los condicionantes medioambientales para la ejecución de esta línea, de acuerdo con lo recogido en la Consideración Cuarta, apartado 2, del presente Dictamen.
TERCERA.- El principio de colaboración entre las Administraciones en materia de evaluación de impacto ambiental, cuando la competencia sustantiva resida en la Administración General del Estado, se instrumentaliza a través de la participación de Organismos afectados en los procedimientos, mediante la petición de informes, como prevé expresamente el artículo 19 de la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, debiendo el Estado tener en cuenta los puntos de vista de otras Administraciones respecto a los condicionantes medioambientales.
No obstante, V.S. resolverá.