Dictamen 05/99
Año: 1999
Número de dictamen: 05/99
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional instado por Doña M.M.J.C. por fallecimiento en las dependencias del Hospital General de Murcia, dependiente del Servicio Murciano de Salud.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La entidad de seguros sería indiscutiblemente parte interesada en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.1,c) de la vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que considera interesados "a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva", debiendo emplazar personalmente a los titulares de intereses legítimos "directos" (artículo 34).
2. La relación dimanante del contrato de seguro entre la citada entidad de Derecho Público y la compañía de seguros, estaría predeterminada por lo que se hubiera previamente resuelto en el acto administrativo en el que la Administración Regional hubiera reconocido la existencia de su responsabilidad, acto que aquélla no podría desconocer como presupuesto de su posterior reclamación a la citada mercantil, que podría impugnarlo en la medida en que no hubiera sido oída en el procedimiento.
3. Apareciendo en el expediente (Antecedente Quinto) la existencia de una hija menor que pudiera verse afectada por la cuestión que se plantea en la reclamación, entiende este Consejo Jurídico que debe dársela el mismo trámite de audiencia a aquélla a través, en su caso, de su representante legal.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha de registro de entrada de 23 de abril de 1998, D. JCMA, en representación de Dña. MMJC, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Sanidad y Política Social por el fallecimiento de su compañero sentimental D. RVC, acaecido el día 24 de abril de 1997 en el Hospital General Universitario de Murcia, adscrito al Servicio Murciano de Salud, que basa en la, a su juicio, indebida asistencia proporcionada al mismo y, en concreto, a una dejación del deber de vigilancia del posteriormente fallecido, en atención a las concretas y especiales circunstancias en que se produjo su ingreso, con un trastorno psíquico que debió haber justificado una mayor vigilancia de su comportamiento, lo que hubiera evitado su muerte al lanzarse por una ventana de dicho Hospital.
Reclama por los daños sufridos la cantidad de dieciséis millones de pesetas. Adjunta a su instancia el poder de representación, documentación relativa a su relación de convivencia con el fallecido y a su historial clínico en el citado Hospital.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de mayo de 1998, el Presidente del Consejo de Administración, por sustitución del Gerente del Servicio Murciano de Salud, solicita de la Dirección de los Servicios Jurídicos un informe acerca de la legitimación de la reclamante, en razón de su convivencia de hecho con el fallecido.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, el 19 de junio siguiente dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación, designando al Servicio Jurídico del citado Ente como instructor del expediente, que procede seguidamente a dar traslado de aquélla al Director Médico del Hospital, requiriéndole copia del historial clínico del fallecido; igualmente dio traslado al Director General Asistencial del Servicio y a la entidad S,S.L.
CUARTO.- Mediante diligencia de 26 de junio de 1998, se hace constar que se trae al expediente diversos documentos correspondientes a la información reservada practicada en su día a resultas del accidente en cuestión, que concluyó en un informe del Servicio Jurídico-Administrativo del Servicio Murciano de Salud en el sentido de estimar la inexistencia de responsabilidad del Ente.
QUINTO.- Remitida la historia clínica del fallecido, el representante de la actora presenta escrito en el que manifiesta que las pruebas de que intenta valerse en el expediente son la documental constituida por lo acompañado en su día con su instancia, por copia de la Sentencia nº 287, de 20 de mayo de 1998, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, que ahora presenta, en la que, por un accidente de tráfico sufrido en su día por el fallecido, se condena al responsable del mismo a indemnizar a la menor AV, hija de aquél, en la cantidad de 734.690.- ptas., y a la aquí reclamante, Dña. MMJC, como compañera sentimental, "equiparada por el baremo a la legítima esposa", en otras 734.690.- ptas., debiendo detraer de dichas cantidades, al 50%, los gastos soportados por D. AVG, padre del fallecido.
SEXTO.- Mediante oficio de 1 de septiembre de 1998, la instructora notifica a la reclamante, pero no a la entidad S,S.L., la apertura del trámite de audiencia por un plazo de diez días, para la presentación de alegaciones y los documentos que se estimasen pertinentes, lo que es evacuado por aquélla mediante escrito registrado de entrada el 11 de septiembre siguiente.
SÉPTIMO.- Con fecha 24 de septiembre, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, que es remitida a la Dirección de los Servicios Jurídicos para la emisión del preceptivo informe.
OCTAVO.- Evacuado el mismo, en el sentido de estimar la existencia de responsabilidad del Servicio Murciano de Salud, no obstante apreciar excesiva la indemnización solicitada, es remitido el expediente a este Consejo Jurídico para la emisión del preceptivo dictamen, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.9º de la Ley 2/97, de 19 de mayo.

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente dictamen tiene carácter preceptivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.9º de la Ley regional 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar la propuesta de resolución remitida sobre un expediente en que se imputa a la Administración su responsabilidad patrimonial por el fallecimiento en sus dependencias de D. RVC, solicitándose la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que la reclamante estima que se le han ocasionado.
SEGUNDA.- Sobre la tramitación del expediente:
Seguido en líneas generales lo dispuesto en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, existe sin embargo una circunstancia que imposibilita que este Consejo se pronuncie sobre las cuestiones de fondo que se deducen del expediente.
En efecto, una vez que consta en él el traslado de la reclamación a la entidad S,S.L., tal circunstancia, debida a la propia iniciativa del instructor, obliga a pensar, en principio, que dicha entidad mediadora debió de ser la que facilitara la contratación de la oportuna póliza de responsabilidad civil que el Servicio Murciano de Salud pudiera tener suscrita con alguna entidad aseguradora.
Si bien tal circunstancia no consta de modo indubitado a este Consejo, sí constituye motivo suficiente para que, con carácter previo a la emisión de su dictamen y, por tanto, a la resolución del expediente, se deba verificar adecuadamente tal extremo, porque, de ser así, tal entidad de seguros sería indiscutiblemente parte interesada en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.1,c) de la vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que considera interesados
"a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva", debiendo emplazar personalmente a los titulares de intereses legítimos "directos" (artículo 34).
Resulta claro que, en el caso que nos ocupa, una eventual resolución estimatoria de la reclamación afectaría a los intereses legítimos de la referida entidad aseguradora si ésta, como es previsible pensar, se viera finalmente obligada a responder por los daños y perjuicios causados por el funcionamiento del Servicio Murciano de Salud.
En tal caso, la relación dimanante del contrato de seguro entre la citada entidad de Derecho Público y la compañía de seguros, estaría predeterminada por lo que se hubiera previamente resuelto por el acto administrativo en el que la Administración Regional hubiera reconocido la existencia de su responsabilidad, acto que aquélla no podría desconocer como presupuesto de su posterior reclamación a la citada mercantil, que podría impugnarlo en la medida en que no hubiera sido oída en el procedimiento.
Ha de indicarse que el hecho de que la entidad aseguradora no se haya personado no enerva la obligación de darle traslado de las actuaciones pues, salvo que la mediadora S,S.L., hubiera asumido previamente su representación a los efectos que aquí interesan (circunstancia que no consta en el expediente), parece claro que las notificaciones debieron haberse efectuado directamente a la compañía de seguros, dadas las importantes consecuencias que el reconocimiento de responsabilidad patrimonial tendría para sus intereses, máxime cuando existe un informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, posterior a la propuesta de resolución, que estima la existencia de dicha responsabilidad.
Por otro lado, el hecho de que la obligación de emplazar a los interesados se circunscriba, según el artículo 34 LPAC, a aquéllos cuya identificación resulte del expediente, no obsta tampoco a lo dicho hasta ahora pues, aunque tal identificación no se desprenda del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el propio actuar de la instrucción, trasladando la reclamación a la correduría de seguros y el hecho de que efectivamente existiera una póliza de responsabilidad civil suscrita con una aseguradora, conducen a la conclusión de que, para salvaguardar los derechos o intereses de esta última y en evitación de posibles impugnaciones, se confiera a dicha entidad un trámite de audiencia y alegaciones con carácter previo a la resolución del procedimiento y, en consecuencia, antes de la emisión del dictamen sobre el fondo de la cuestión. Todo ello en cumplimiento de lo establecido en los artículos 31 y 84 LPAC y a salvo, claro está, de que la instrucción verifique la inexistencia de la referida póliza de aseguramiento, en cuyo caso debería ser comunicado a este Consejo para la inmediata emisión del dictamen que se le tiene interesado.

Por otra parte, apareciendo en el expediente (Antecedente Quinto) la existencia de una hija menor que pudiera verse afectada por la cuestión que se plantea en la reclamación, entiende este Consejo Jurídico que debe dársela el mismo trámite de audiencia a aquélla a través, en su caso, de su representante legal.
A la vista de las consideraciones, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Por todo lo expuesto, procede que, con carácter previo a la emisión del dictamen sobre el fondo del asunto, se verifique la existencia de entidad aseguradora indiciariamente deducida del expediente remitido y, en su caso, darle traslado directa y personalmente del mismo, otorgándole trámite de audiencia para que deduzca las alegaciones y pruebas que a su derecho convenga, o en su defecto, comunicar a este Consejo la inexistencia de póliza aseguradora por los hechos objeto del presente expediente, así como emplazar personalmente a la hija del fallecido, cuya existencia se desprende del expediente, para que, por sí misma o su representante legal, pueda hacer uso de su derecho de audiencia, comunicando todo ello y las actuaciones subsiguientes al reclamante.
No obstante, V.E. resolverá.