Dictamen 02/99
Año: 1999
Número de dictamen: 02/99
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional instada por Don E.P.G. por daños y perjuicios causados en un local por la rotura de un embalse de riego.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. El procedimiento que se ha tramitado, cuya propuesta de resolución desestimatoria de la instancia es objeto de este Dictamen, ha seguido, en lo sustancial, lo dispuesto en el Real Decreto 429/93 citado en los antecedentes. No obstante, ha de advertirse que, en la medida en que tras el trámite de audiencia otorgado en su día se practicaron nuevas pruebas, se debió poner de manifiesto el expediente al interesado, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1º de dicha norma, que prescribe dicho trámite "instruido el procedimiento" e "inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución", siendo evidente que no se terminó la instrucción sino hasta la realización de aquellas nuevas pruebas. No obstante, en la medida en que esa última puesta de manifiesto tiene como finalidad posibilitar un conocimiento de todas las actuaciones anteriores a la propuesta, y que las mismas ya eran conocidas por el interesado, al tener intervención directa en las mismas, ha de entenderse que tal omisión no es en modo alguno invalidante. De igual modo, la posibilidad de que el interesado pueda proponer la terminación convencional del procedimiento en ese trámite final de audiencia (artículo 11.2º), ha existido durante todo el tiempo que ha mediado entre la práctica de dichas pruebas y el momento presente.
2. El primer requisito que ha de concurrir para que pueda declararse la obligación de indemnizar es que se acredite que, por acción u omisión, se han causado daños a las personas, animales o cosas. Ese daño, cuando sea antijurídico, y el dañado no tenga el deber de soportarlo, ha de ser reparado en su justa medida, inspirándose en el principio de indemnidad, esto es, posibilitando el restablecimiento del patrimonio lesionado al mismo estado anterior al evento dañoso.
Por ello, no es extraño el énfasis que tanto la doctrina del Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han puesto en el dato de la acreditación de los daños. Así, y sin ánimo exhaustivo, destaca el Dictamen del alto Organo Consultivo nº 147/94, de 5 de mayo de 1994, que afirma que "como ya señaló el dictamen 52.852, de 13 de abril de 1989, en tanto no se determine la entidad y naturaleza del daño y sus efectos patrimoniales, el reclamante no se encuentra en condiciones de pretender una indemnización (que está siempre) condicionada a la prueba del efecto lesivo".
3. Este dato del alejamiento de la fecha de la inspección del perito es decisivo a la hora de valorar su dictamen, y denota una inexcusable falta de diligencia en el reclamante, que no cumplió con su deber de facilitar la prueba que él mismo tenia la carga de aportar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil e incluso, en el presente caso, confirma el ya consolidado principio jurisprudencial de la mayor facilidad de la prueba, que postula que en determinados casos, el obligado a acreditar un determinado hecho es quien se encuentra en una mejor disposición para ello. En este sentido, el Consejo de Estado es tajante cuando se trata de acreditar daños como los que nos ocupan.


Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada en la Consejería de Economía y Hacienda de 24 de abril de 1997, D. E.P.G. presenta escrito solicitando que se le reconozca el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 2.322.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios causados por el deterioro o pérdida de una serie de bienes muebles detallados en informe pericial que adjuntaba, motivados por las filtraciones de agua que se produjeron en un local que decía ser de su propiedad y que achacaba a algún tipo de rotura o escape de agua producido en un embalse de titularidad de la Comunidad Autónoma, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, cercano a dicho local.
SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha instancia, se sustancia el procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, designándose instructora y admitiendo la práctica de los medios de prueba propuestos por el reclamante en su instancia, consistentes en el citado informe pericial y en la petición de informe a D. E.M., J.S.I.D.A., como responsable de la finca en la que se ubicaba el embalse en cuestión.
TERCERO.- Emitido informe por este funcionario en fecha 8 de julio de 1997, indica que, avisado por el propio reclamante, se personó inmediatamente en el lugar, comprobando que por la tubería de drenaje del embalse desaguaba una pequeña cantidad de agua y se había formado un charco en la zona próxima a la construcción de aquél, estando presentes este último y dos personas pertenecientes al Centro de Investigación y Desarrollo Agroalimentario (C.I.D.A.), D. L.J. y D. J.O., y que este último, con una azada, había solucionado el problema encauzando la poca agua hacia la cuneta del camino de servicio que bordeaba el embalse y la construcción del reclamante. Asimismo, que el personal de mantenimiento le informó de que se había producido una fisura entre las láminas de polietileno del embalse, subsanada a las pocas horas. Informó también que no entró ni había entrado nunca en la propiedad del interesado, que éste había contactado con él posteriormente con el propósito de llegar a un acuerdo amistoso reclamando la cantidad de 35.000.000 ptas. Concluye estimando que del informe pericial aportado no se puede deducir que el escape de agua del embalse haya producido daño alguno, ni si los bienes allí relacionados eran nuevos o de desguace, ni desde cuándo estaban en el sótano del local presuntamente inundado.
CUARTO.- Posteriormente, la instructora solicita a varios funcionarios del mencionado C.I.D.A. que informen sobre diversos aspectos relacionados con el caso: estado del embalse el día de los hechos y actualmente, datos sobre la finca del reclamante y observaciones en relación con las alegaciones y documentos presentados por éste.
QUINTO.- Requerida la Consejería por el representante del interesado en solicitud de información sobre el estado del procedimiento, se le requiere para que acredite su representación, lo que verificó mediante poder "apud acta" en fechas posteriores.
SEXTO.- Con fecha 17 de octubre de 1997, los citados funcionarios D. L.J.J. y D. J.O.G., emiten sendos informes coincidentes, en los que indican lo siguiente:
a) Que el embalse en cuestión sufrió una avería en el sistema de drenaje, lo que produjo la salida de agua del mismo.
b) Que una vez detectada la avería, inmediatamente se procedió mediante una retroexcavadora a realizar una zanja o reguera para desviar las aguas hacia la cuneta; realizado ésto, las propias aguas se filtraron al sótano de la vivienda existente en la finca colindante (la que el reclamante decía ser de su propiedad).
c) Personados en el sótano, en presencia del dueño, no observaron animales de ninguna clase, sólo un montón de piezas de recambio para automóviles sin embalar, esparcidas y en desorden, con apariencia de estar abandonadas.
d) En relación con el informe pericial, y respecto a los parabrisas, paragolpes, paños de puertas y puertas de automóvil, indican que, por la pequeña filtración de agua que se produjo, no consideran que en absoluto pudieran estropearse porque se mojaran, y que dichos elementos no tenían señales de haber sido arrastrados sino que parecían conservar su posición original.
e) Asimismo, precisan que la canalización del drenaje existente estaba orientada hacia la propia finca de la Comunidad, y que en ningún momento hubo presión por estancamiento de agua debido a la rotura, ya que ésta circulaba muerta por la reguera, y que la filtración al sótano del local se pudo producir por el paso del agua por la cuneta de la carretera.
f) A la vista de las fotografías del informe pericial, manifiestan que los daños que se observan por humedad no fueron producidos por la avería, apuntando como posible causa que las aguas que caen en el tejado de la casa vierten en una zona en que no tienen salida, por existir un murete que la circunda, lo que hace que cuando llueva se estanquen y puedan filtrarse al sótano.
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de octubre de 1997 se concede trámite de audiencia y se requiere al reclamante para que acredite la titularidad de la finca presuntamente afectada.
OCTAVO.- El 10 de noviembre, el interesado formula alegaciones en las que contradice algunos de los hechos descritos por los funcionarios informantes. Así, destaca que se tuviera que realizar una zanja o cuneta para que circulase el agua, siendo indiferente la causa de las filtraciones reconocidas por los funcionarios; ratifica que existían los 30 conejos y 20 perdices por los que pide indemnización (se supone que por haberse ahogado) y que eran para consumo particular; y respecto a las piezas de recambios de automóvil, que eran utilizables para su taller de reparación de automóviles, que estaban en perfectas condiciones de uso, aunque no estuvieran embaladas, pues se trataba de objetos que iban entrando y saliendo para su utilización en el citado taller. Sobre la existencia de los daños, manifiesta que el informe pericial indica que la humedad de las paredes alcanza los 65 cm de altura, y que el perito tuvo ocasión de constatar el daño y el valor de las piezas afectadas.
Concluye su escrito solicitando nuevas diligencias de prueba y manifestando que posteriormente acreditaría que tenía cedido el uso de la casa por su cuñada.
NOVENO.- Con fecha 6 de abril de 1998, se practica la prueba testifical solicitada por el reclamante en la persona de D. G.N.M., cliente ocasional de aquél, según dijo, manifestando haber estado presente el día de los hechos, pues había ido a la casa a por un parachoques, y haber observado las filtraciones, que en el sótano había gran cantidad de piezas de recambio para coches, maquinaria, motocicletas y otros materiales, que habían sido cubiertos por el agua y que sabía que no estaban abandonados, sino listos para ser usados en el taller.
Y, por lo que atañe a los animales, que vio unos 30 conejos y perdices y faisanes en número total de unos 20, que estaban ahogados por el agua que había entrado en la casa.
Sin embargo, a preguntas de la instructora, reconoce que su presencia al mediodía no fue advertida por funcionarios de la Consejería, que algunas piezas no estaban embaladas y eran nuevas y cubiertas de barro, pero que también habían otras que estaban embaladas y que no sabía lo que contenían. Y que los animales muertos no estaban en el sótano, sino en un corral anejo a la casa.
DÉCIMO.- Con fecha 17 de abril de 1998, el interesado presenta un documento privado de 30 de marzo de 1998, en el que Dª M.C.C.M. declara haber cedido a su cuñado, verbalmente y a título gratuito, el uso de la mencionada casa, para almacén de repuestos y animales domésticos.
UNDÉCIMO.- Con fecha 9 de julio de 1998, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la petición, concluyendo que:
"- Primero.- El daño alegado por el reclamante no ha quedado probado, siendo relevante que las declaraciones efectuadas por los funcionarios de esta Consejería anteriormente mencionados traen su causa en la percepción directa que éstos tuvieron de los hechos el mismo día o al día siguiente de producirse los mismos, siendo, sin embargo, la fecha en el que el perito efectuó su reconocimiento dos meses y dos días después de que se produjeran tales hechos. Por otra parte las fotografías aportadas tampoco fueron tomadas en la fecha en que tuvo lugar la avería que afectó al embalse de la Comunidad Autónoma, por lo que su valor como reflejo de los hechos acontecidos queda en gran medida desvirtuado.
Segundo.- En relación con el nexo causal que ha de existir entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión alegada por el reclamante, el mismo tampoco ha resultado indubitadamente probado, existiendo la posibilidad, dada la orientación de la casa, de que las lluvias produjeran los daños reclamados-".
DUODÉCIMO.- Remitido el expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos para su preceptivo informe, dictamina que de la valoración del conjunto de las pruebas se deduce que no ha quedado acreditada la lesión que pudiera dar lugar a indemnización, y que no ha resultado indubitadamente probado que los daños alegados tengan su origen en la avería del embalse de la Consejería, proponiendo, igualmente, la desestimación de la reclamación.
A la vista de tales antecedentes procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen:
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.14º de la Ley Regional 2/97, de 19 de mayo.
SEGUNDA.- Cuestiones procedimentales:
El procedimiento que se ha tramitado, cuya propuesta de resolución desestimatoria de la instancia es objeto de este Dictamen, ha seguido, en lo sustancial, lo dispuesto en el Real Decreto 429/93 citado en los antecedentes. No obstante, ha de advertirse que, en la medida en que tras el trámite de audiencia otorgado en su día se practicaron nuevas pruebas, se debió poner de manifiesto el expediente al interesado, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1º de dicha norma, que prescribe dicho trámite "instruido el procedimiento" e "inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución", siendo evidente que no se terminó la instrucción sino hasta la realización de aquellas nuevas pruebas. No obstante, en la medida en que esa última puesta de manifiesto tiene como finalidad posibilitar un conocimiento de todas las actuaciones anteriores a la propuesta, y que las mismas ya eran conocidas por el interesado, al tener intervención directa en las mismas, ha de entenderse que tal omisión no es en modo alguno invalidante. De igual modo, la posibilidad de que el interesado pueda proponer la terminación convencional del procedimiento en ese trámite final de audiencia (artículo 11.2º), ha existido durante todo el tiempo que ha mediado entre la práctica de dichas pruebas y el momento presente.
TERCERA.- Cuestiones de fondo: normativa aplicable.
La pretensión deducida por el interesado es, sin duda, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento, en este caso, anormal, de los servicios públicos, solicitando por ello una indemnización por los daños y perjuicios causados a su patrimonio, lo que obliga a verificar si se dan los presupuestos fácticos y jurídicos generadores de tal responsabilidad en los términos establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CUARTA.- Sobre el plazo y la legitimación para el ejercicio de la pretensión de resarcimiento.
Del expediente remitido se desprende que el presunto evento dañoso, la filtración de aguas provinientes del embalse, se produjo, según el reclamante, el 20 de octubre de 1996, y según el funcionario responsable del C.I.D.A. D. E.M., en otoño de ese año, sin mayores precisiones. Dado que la reclamación se presentó el 24 de abril de 1997, es claro que ha de entenderse dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5º de la citada Ley 30/92.
Por lo que respecta a la legitimación del reclamante, ha de hacerse una importante observación. Éste, desde un principio, reclamó indemnización por los daños producidos a determinados bienes muebles y animales domésticos que, sostiene, eran de su propiedad. Sobre los animales, hay que decir que, no existiendo más prueba de su existencia que el testimonio de una persona, la valoración del mismo es cuestión de fondo, que más adelante se abordará. Respecto a las piezas de recambio de automóviles, maquinaria, etc., reflejados en el informe pericial que aportó, hay que decir, sin prejuzgar ahora sobre la determinación de su existencia, que las que existieran pueden considerarse de su propiedad, a la vista de los antecedentes obrantes en el expediente, en especial, el documento de cesión de uso del inmueble a su favor por la titular del mismo, lo que hace presumir la titularidad de los bienes (piezas de recambio y animales) aludidos por la cesionaria en dicho documento.
No obstante, es destacable, a los efectos que luego se analizarán, la falta de veracidad inicial de sus manifestaciones atribuyéndose la propiedad de un inmueble que no tenía (y la elaboración a posteriori del documento privado de cesión de uso de su verdadera titular, su cuñada), y el significativo hecho de que ni él ni esta última han reclamado indemnización por daños a dicho inmueble.
QUINTA.- Los daños y perjuicios a los bienes muebles y animales alegados por el reclamante.
El primer requisito que ha de concurrir para que pueda declararse la obligación de indemnizar es que se acredite que, por acción u omisión, se han causado daños a las personas, animales o cosas. Ese daño, cuando sea antijurídico, y el dañado no tenga el deber de soportarlo, ha de ser reparado en su justa medida, inspirándose en el principio de indemnidad, esto es, posibilitando el restablecimiento del patrimonio lesionado al mismo estado anterior al evento dañoso.
Por ello, no es extraño el énfasis que tanto la doctrina del Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han puesto en el dato de la acreditación de los daños. Así, y sin ánimo exhaustivo, destaca el Dictamen del alto Organo Consultivo nº 147/94, de 5 de mayo de 1994, que afirma que "como ya señaló el dictamen 52.852, de 13 de abril de 1989, en tanto no se determine la entidad y naturaleza del daño y sus efectos patrimoniales, el reclamante no se encuentra en condiciones de pretender una indemnización (que está siempre) condicionada a la prueba del efecto lesivo". O el más reciente 4230/97, de 16 de enero de 1997, que recuerda "su doctrina legal así como una línea jurisprudencial consolidada que exige acreditar la existencia real y positiva de los daños alegados, no siendo suficiente la aplicación de datos hipotéticos o dudosos".
El Tribunal Supremo es igualmente contundente al respecto: así, la STS de 17-12-1982 (Sala 3ª), afirmó que el actor "no acreditó los hechos más importantes en la forma indubitada y rigurosa exigida por la jurisprudencia", y respecto a la "efectiva realidad de los daños", que "el tema de la prueba de estos debía ser asumido por la actora y no es suficiente justificación los informes o dictámenes periciales formulados por peritos fuera del proceso, designados por la parte interesada, sin la garantía procesal ni en presencia de la Administración.....". En igual sentido las de 30-5-1981 (Sala 3ª) y 3-2-1989 (Sala 4ª).
Aplicado al caso que nos ocupa, de los antecedentes obrantes en el expediente no se desprende una acreditación que satisfaga las mínimas exigencias necesarias para tener por probada la existencia de los daños alegados. No se descarta que, ante el hecho reconocido por los funcionarios del C.I.D.A. de que se produjo una "pequeña filtración" de agua, ésta dañare o menoscabare alguno de los elementos que pudiesen existir en el sótano en cuestión, pero esta mera hipótesis de probabilidad debería haberse visto acompañada de elementos de convicción de que el daño realmente se produjo, y ello no ha sido así.
En efecto, comenzando por el informe pericial aportado por el reclamante, hay que decir que éste no reúne las necesarias garantías para llevar a la convicción de este Consejo Jurídico la realidad de tales daños, por varias razones:
a) En primer lugar, porque, alegándose daños por humedades en bienes muebles, el perito no se persona en el lugar de los hechos sino hasta un mes y veinte días después de la filtración. En tales circunstancias, es evidente que éste no pudo observar de forma razonablemente inmediata, los presuntos efectos del agua debidos a la fisura del embalse.
Este dato del alejamiento de la fecha de la inspección del perito es decisivo a la hora de valorar su dictamen, y denota una inexcusable falta de diligencia en el reclamante, que no cumplió con su deber de facilitar la prueba que él mismo tenía la carga de aportar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil e incluso, en el presente caso, confirma el ya consolidado principio jurisprudencial de la mayor facilidad de la prueba, que postula que en determinados casos el obligado a acreditar un determinado hecho es quien se encuentra en una mejor disposición para ello. En este sentido, el Consejo de Estado es tajante cuando se trata de acreditar daños como los que nos ocupan. Frente a las alegaciones de la dificultad en probar ciertos daños, por su especial contingencia, el Alto Organo Consultivo recuerda en su Dictamen 2165/95, de 5 de octubre de 1995, que existen procedimientos usualmente utilizados al efecto:
"Los daños invocados por el reclamante, no deben constituir en general un obstáculo insuperable en orden a acreditar daños cuyas manifestaciones o signos externos pueden ser objeto de desaparición progresiva, habida cuenta que puede anticiparse la fecha de presentación de la petición de resarcimiento -una vez acaecido el daño del que trae causa-, o bien -como suele ser frecuente en expedientes de esta índole- adoptar medidas precautorias a través de cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, como la aportación de un Acta notarial de presencia descriptivo del estado de la finca adoptada y de la entidad y características de los daños, e inclusive mediante la aportación de fotografías frecuentemente protocolizadas y acompañadas al instrumento público notarial.
En todo caso, respecto de la presente consulta, a partir de las actuaciones practicadas, no cabe inferir prueba suficiente del evento dañoso invocado por la peticionaria. Y como viene reiterando este Alto Cuerpo Consultivo, la carga de la prueba del daño, de la situación, hecho o funcionamiento del servicio público y del nexo causal exigible entre éste y la lesión supuestamente sufrida corresponde a la parte reclamante como consecuencia de los principios generales imperantes en materia probatoria (articulo 1214 del Código Civil)".
En el mismo sentido de dar especial relevancia al acta notarial, el Dictamen nº 635/95, de 18 de mayo de 1995.
Y como contrapartida de la tardía intervención del perito de parte, el mismo Organo Consultivo informa que "ha de recordarse que la doctrina de este Consejo viene destacando la relevancia que debe concederse a las apreciaciones efectuadas por los órganos más cercanos al lugar y al tiempo de desarrollo de los hechos" (Dictamen nº 55.785, de 4 de julio de 1991, y en el mismo sentido el nº 497/91, de 18 de julio de 1991), lo que hace dar más valor a lo manifestado por los funcionarios del C.I.D.A. acerca de la muy pequeña filtración de agua que se produjo y a su apreciación de que en modo alguno ésta pudiera dañar los bienes del reclamante en la forma que éste sostiene.
b) En segundo lugar, y conectado íntimamente con lo anterior, el informe pericial carece del mínimo de motivación que es exigible para acreditar la existencia de daños. En efecto, por un lado, el perito incluye unos cuantas fotografías de algunos de los elementos que, al parecer, había en el sótano, que contradicen contundentemente lo manifestado por el reclamante acerca de que eran nuevos.
No es esa, ni mucho menos, la apariencia de lo reflejado en esas fotos, que revelan que se trata en realidad de material de desguace. Además, ni siquiera se han tomado fotos de la larga lista de maquinaria y demás elementos que luego valora en relación aparte, con lo que no hay evidencias siquiera de que existieran y mucho menos de que estuvieran en el sótano el día de la filtración.
A ello se une un dato fundamental, cual es que habiendo manifestado el reclamante que los bienes eran nuevos no aporta factura alguna de su adquisición, con lo cual no hay base objetiva para determinar que el lamentable estado en que se encuentran las piezas vistas en las fotografías, aún suponiendo que estuvieran en el sótano el día de los hechos, sea debido a las tan repetidas filtraciones. Así, como dijo la S.T.S. de 29-9-1989 (Sala 3ª), "si se examinan detenidamente todos los documentos citados no resulta suficientemente comprobada la realidad del daño alegado (......), sin que exista más base para la afirmación de lo sucedido que los cálculos teóricos de este Técnico, sin elementos de comparación anteriores ni posteriores". Era, pues, obligación del reclamante probar su afirmación de que los bienes en cuestión se encontraban en el perfecto estado que afirmó.
Por todo ello, a este Consejo Jurídico le resulta imposible afirmar, con los datos existentes, que esos bienes hayan sido dañados por el efecto del agua filtrada del embalse y no que están deteriorados por su propia antigüedad o por la suciedad o humedades inherentes al lugar en que se encontraban depositados. Y mucho menos llegar a la convicción de que existieran cincuenta conejos, perdices y faisanes que perecieran ahogados, en el sótano, lugar en donde además es poco verosímil que pudieran estar encerrados.
Ello no obsta, cierto es, para reconocer que es posible que algún daño produjeran las filtraciones del agua del embalse, pero la ausencia de documentos fehacientes y de un informe pericial con la necesaria motivación, impiden determinar si esa posibilidad llegó efectivamente a materializarse.
SEXTA.- Sobre la incidencia de las filtraciones del agua del embalse en los daños alegados: el nexo de causalidad.
Aun cuando por lo ya dicho no sería necesario ahondar en las razones de la desestimación, es conveniente poner de manifiesto que, aún partiendo de la hipótesis de que los bienes en cuestión hubieran sido dañados por el efecto del agua, no queda indubitadamente probado que el agua sea la proviniente de la avería del embalse.
Tal duda surge fundamentalmente de tres circunstancias:
a) En primer lugar, de la contradicción existente entre las declaraciones del reclamante y las de los dos funcionarios que se personaron en el sótano inmediatamente después de advertir aquél la filtración. Éstos afirman contundentemente que la pequeña cantidad de agua que se filtró no podía dañar la maquinaria y demás elementos existentes, a lo que el reclamante se opone remitiéndose simplemente al informe pericial por él encargado, y ya hemos hecho referencia al mayor peso que ha de darse a la apreciación directa y cercana en el tiempo de los hechos, lo que concurre en los funcionarios y no en el perito, que se apoya en conjeturas y que, como vamos a ver, no es concluyente.
b) En segundo lugar, dicho perito no se atreve a asegurar que fueran las filtraciones del embalse las que produjeran los daños cuyo resarcimiento se reclama, al afirmar en su informe que "dicho estancamiento se debe exactamente a las fugas de agua del embalse o a alguna otra causa".
c) En tercer lugar, porque el último extremo apuntado por el perito como indicio de los efectos dañosos de las filtraciones es contradicho por datos que se desprenden del expediente. En efecto, aquél pone de manifiesto la existencia de un hueco en la parte posterior de la casa con el piso destruido por la presión del estancamiento del agua.
Sin embargo, si se tiene en cuenta que los funcionarios destacan que el agua no salió directamente del embalse a la finca del reclamante sino primero a la propia finca de la Comunidad, luego a una reguera que bordeaba ambas propiedades y, más adelante, por la cuneta de la carretera llegó hasta la vivienda de aquél, se llega a la convicción de que la fuerza del agua distó mucho de ser importante, y sin llegar a ser durmientes discurrieron muy lentamente hasta llegar al sótano del actor, con las pérdidas que en su camino es lógico suponer. No se trató, pues, de ninguna avalancha de agua que pudiera deformar o destruir en tan corto espacio de tiempo y en esa cantidad el piso a que se refiere el perito. Y por las mismas razones, que el nivel del agua acumulada por las filtraciones llegase a los 65 centímetros.
Antes al contrario, los funcionarios citados ofrecen una explicación posible de las humedades (y, presumimos, también de ese hueco al que se refiere el perito), y es que las aguas que caen sobre el tejado vierten en esa parte posterior de la casa sin fácil salida al campo, pues hay un murete de piedra que sirve de base a una alambrada que rodea esa parte de la casa y que hace de muro de contención de las aguas de lluvia que caigan sobre ese espacio. Es más, resulta significativo que las más intensas marcas de humedad existentes en esa pared tienen exactamente la misma altura que los bloques de hormigón que forman el murete citado (véase la fotografía número 8 del informe pericial).
Así pues, si hay presión y estancamiento del agua puede ser debido a esta situación, pero no necesariamente a las aguas que se filtran desde el embalse. Todo ello, en definitiva, impide que pueda tenerse por cumplidamente acreditado que las filtraciones del agua del embalse ocasionaran los daños alegados por el reclamante, y cuya indemnización demanda.
SÉPTIMA.- Consideración final.
De todo lo expuesto ha de extraerse la conclusión de que no se ha acreditado la existencia de los daños cuyo importe, en simple relación de bienes, adjunta el reclamante en un informe pericial realizado mucho tiempo después de las filtraciones, que carece de la motivación y detalle necesarios y no es concluyente sobre las causas de los citados daños. A ello se une la falta de diligencia del reclamante a la hora de preconstituir una prueba de acta notarial con fotografías tomadas del interior del sótano en un momento más cercano en el tiempo que el de la formulación del informe de su perito, lo que era básico en un supuesto como el que nos ocupa.
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Por todo lo expuesto, el Consejo Jurídico considera que debe desestimarse la reclamación de referencia, mereciendo informe favorable la propuesta de resolución objeto de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.