Dictamen 53/98
Año: 1998
Número de dictamen: 53/98
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Presidencia
Asunto: Revisión de oficio de la declaración de situación administrativa de "servicios en otras Administraciones Públicas" de D. J.R.L.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

1.- La aplicación al presente supuesto de la causa de nulidad del apartado f) del artículo 62 de la Ley 30/1992 (los actos expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición), concurre, también, con la nulidad que se deriva de la falta de competencia del órgano que dictó la Orden de 1994, conforme a lo previsto en el apartado b) del mismo artículo 62, que señala que son nulos de pleno derecho "los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio"; así pues, D. J.R..L., dada su condición de funcionario, tiene derecho a la movilidad prevista en el artículo 17 de la Ley 30/1984 y a que se le reconozca la situación administrativa en relación con su Administración de procedencia. Por tanto, no se trataría propiamente de que no pudiera reconocérsele ésta (servicios en otras Administraciones Públicas) u otra situación administrativa, sino que le ha sido reconocida determinada situación por una Administración que no es la competente, al no tener la
condición de funcionario propio y al haber perdido la de funcionario integrante en la Administración Regional.


Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 1 de julio de 1998, mediante Resolución de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios, se inició el procedimiento de revisión de oficio de la Orden de la extinta Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 9 de marzo de 1994, por la que se declaró a D. J. R. L., en la situación administrativa de "servicios en otras Administraciones Públicas".


Constan las siguientes circunstancias en el expediente personal de este funcionario, según la precitada Resolución:

1. Con fecha 1 de octubre de 1984 la Consejería de Presidencia nombra, de forma provisional, a D. J. R. L., funcionario de la Comunidad Autónoma, en tanto perdure la comisión de servicios otorgada por su Administración de procedencia (Ayuntamiento de Cieza).

2. Por Resolución de la precitada Consejería de 19 de septiembre de 1985 se le adjudicó la plaza de Director de Programa (DP00004), perteneciente a la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Economía, Hacienda y Empleo obtenida por convocatoria abierta a otras Administraciones Públicas. Tomó posesión de la misma en fecha 1 de octubre de 1985.

3. Por Resolución de 10 de junio de 1986 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se le integró en la Administración Regional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley de Función Pública Regional.

4. Con fecha 1 de julio de 1993, este funcionario se incorporó - en comisión de servicio- a la Universidad de Murcia, tomando posesión de la plaza de Jefe de su Área de Gestión Económica, en fecha 8 de febrero de 1994, previa convocatoria de provisión de puestos de trabajo resuelta por Resolución de la Universidad de Murcia de 12 de enero anterior.

5. En fecha 9 de marzo de 1994, se dicta la Orden por la que se le reconoce por parte de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la situación de "servicios en otras Administraciones Públicas", surtiendo efectos a partir de la fecha de la toma de posesión del puesto adjudicado en la Universidad.

SEGUNDO. Consta en el procedimiento de revisión que se ha otorgado trámite de audiencia al interesado en fecha 2 de julio de 1998, sin que haya presentado alegaciones, según extracto de actuaciones redactado por la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, obrante en el expediente remitido al Consejo Jurídico.

TERCERO. La propuesta de resolución elaborada por el Servicio de Régimen Jurídico, de fecha 21 de septiembre de 1998, suscrita con el Visto Bueno de la Directora General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios, señala que procede la revisión de oficio de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 9 de marzo de 1994, al concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1,f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).
CUARTO. Finalmente la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma ha emitido informe favorable a la propuesta de revisión, entendiendo que procede dictar resolución acordando la nulidad de la Orden de 9 de marzo de 1994.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Carácter de este Dictamen.

El Consejo Jurídico emite Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos, según establece el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los supuestos de nulidad y anulabilidad previstos en los artículos 102 (que se remite al 62.1) y 103 de la Ley 30/1992.

SEGUNDA. Los vicios que motivan el procedimiento de revisión.

La propuesta elevada por la Dirección General de la Función Pública entiende que la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 9 de marzo de 1994, por la que se le reconocía a D. J. R. L. la situación administrativa de "servicios en otras Administraciones Públicas" adolece de nulidad de pleno derecho por las siguientes razones:
1) Este funcionario se integró en la Administración Regional por Resolución de la Consejería de Presidencia de 10 de junio de 1986, en virtud de lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia (en adelante Ley 3/1986) que señala que "los funcionarios de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y los funcionarios propios de las Corporaciones Locales de la Región de Murcia que, mediante los procedimientos de concurso de méritos o libre designación con convocatoria pública, pasen a ocupar puestos de trabajo de la Administración Regional, se integran en la misma, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, y, en todo caso, sus normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario".

Del relato de los antecedentes citados en el expediente se infiere que D. J. R. L. se integró en la Administración Regional procedente del Ayuntamiento de Cieza, adjudicándosele, con carácter definitivo, una plaza mediante convocatoria por el procedimiento de libre designación efectuada por Orden de la Consejería de Presidencia de 5 de julio de 1985.

2) La condición de funcionario integrante de la Administración Regional se pierde cuando, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, se pasa a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración, según establece el artículo 38.1, f) de la Ley 3/1986.
Al interesado (según figura en los antecedentes de la propuesta elevada a este Consejo Jurídico) se le adjudicó definitivamente una plaza en la Universidad de Murcia (tomó posesión del puesto de Jefe de Area de Gestión Económica en fecha 8 de febrero de 1994), tras convocatoria de provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación. En este sentido, el artículo 49.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, dispone -dentro del personal de Administración y Servicios de la Universidad- que los funcionarios del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán prestar sus servicios en aquélla.

Por las razones descritas, la propuesta de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios considera que este funcionario "carecía del requisito esencial para ser declarado por la Administración Regional en situación de "servicios en otras Administraciones públicas", como era ostentar la condición de funcionario de la Comunidad Autónoma ya que dicha situación debió perderla por imperativo de la Ley 3/1986, en el momento de tomar posesión de su puesto en la Universidad, por lo que no debió ser declarado por la Administración Regional en la citada situación administrativa."

En consecuencia, se alega en el expediente como causa de nulidad de pleno derecho de la Orden de 9 de marzo de 1994, la prevista en el artículo 62.1, f) de la Ley 30/1992, que se refiere a "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

TERCERA. Requisitos esenciales para la aplicación del artículo 62.1, f) de la Ley 30/1992 en relación con el presente caso.

El supuesto previsto en el artículo 62.1,f) de la Ley 30/1992, antes citado, ha sido una de las innovaciones introducidas en la actual regulación en relación con los supuestos contemplados en el derogado artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Esta causa legal tiene su centro de gravedad en la determinación de cuales son los requisitos esenciales del acto, cuestión ésta que sólo puede resolverse caso por caso (Dictamen del Consejo de Estado nº 2133/96, Sección 5ª, de 25 de julio de 1996) teniendo en cuenta el propio carácter de la nulidad absoluta, que obliga a excluir cualquier generalización del mismo y el carácter esencial de los requisitos, para lo cual su interpretación habrá de centrarse en los presupuestos de hecho que deban concurrir en el sujeto, de acuerdo con la normativa aplicable, para la adquisición de un derecho o facultad.

1. Con carácter previo es preciso señalar que el plazo para ejercitar la acción de nulidad no está sujeto a caducidad y, por tanto, es imprescriptible a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 que señala que las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1 de la citada Ley, con los requisitos procedimentales que se señalan (Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1997)

Por lo tanto, el transcurso del plazo de los cuatro años computados desde que se adoptó la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 9 de marzo de 1994 hasta que se inicia el procedimiento de revisión (Resolución de la Dirección General de Función Pública y de la Inspección de Servicios de 1 de julio de 1998), no es óbice para su anulación si concurre la causa de nulidad de pleno derecho alegada; por el contrario, si se tratara de un supuesto de anulabilidad, el transcurso de este plazo sí sería transcendente para considerar su inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 103.1 de la Ley 30/1992.

2. Presupuesto para el reconocimiento de la situación administrativa de "servicios en otras Administraciones Públicas" por parte de la Administración Regional es que este funcionario estuviera integrado en dicha Administración cuando se declaró aquélla, como exige el artículo 37.2 de la Ley 3/1986.

Para clarificar este aspecto han de distinguirse dos periodos en la situación administrativa de este funcionario:

a) Una primera etapa, que se prolonga desde la adjudicación definitiva de una plaza en la Administración Regional, por Resolución de la Consejería de Presidencia de 19 de septiembre de 1985, hasta que se incorpora con carácter definitivo a una plaza (Jefe de Area de Gestión Económica) de la Universidad de Murcia.

Efectivamente, durante dicho período y, concretamente, por Resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 10 de junio de 1986, se reconoció su integración en la Administración Regional, quedando en su Administración de origen (Ayuntamiento de Cieza) en situación administrativa de "Servicio en Comunidades Autónomas", que se encuentra prevista en el artículo 140 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

b) Una segunda etapa, que se inicia a partir de la toma de posesión de una plaza en la Universidad (Jefe de Area de Gestión Económica), en fecha 8 de febrero de 1994, adjudicada tras resolución de convocatoria de provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación.

La incorporación, con carácter definitivo, a esta plaza de la Universidad conllevaba, a tenor de lo establecido en el artículo 38, f) de la Ley 3/1986, la pérdida de la condición de funcionario integrante en la Administración Regional.
3. Por lo tanto, cuando se dicta la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 9 de marzo de 1994, D. J. R. L. ya no ostentaba la condición de funcionario integrante de la Administración Regional, por lo que no correspondía determinar a esta Administración la situación administrativa de "servicios en otras Administraciones Públicas", sino a su Administración de procedencia (Ayuntamiento de Cieza), que podía reconocerle ésta u otra situación, en función de la normativa aplicable; también está previsto en el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las excedencias voluntarias para los funcionarios que pasen a prestar servicio en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

En definitiva, compete a la Administración Regional la declaración de la situación especial de "servicios en otras Administraciones Públicas" cuando se trate de funcionarios propios, en servicio activo, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

4. La aplicación al presente supuesto de la causa de nulidad del apartado f) del artículo 62 de la Ley 30/1992 (los actos expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición), concurre, también, con la nulidad que se deriva de la falta de competencia del órgano que dictó la Orden de 1994, conforme a lo previsto en el apartado b) del mismo artículo 62, que señala que son nulos de pleno derecho "los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio"; así pues, D. J. R. L., dada su condición de funcionario, tiene derecho a la movilidad prevista en el artículo 17 de la Ley 30/1984 y a que se le reconozca la situación administrativa en relación con su Administración de procedencia. Por tanto, no se trataría propiamente de que no pudiera reconocérsele ésta (servicios en otras Administraciones Públicas) u otra situación administrativa, sino que le ha sido reconocida determinada situación por una Administración que no es la competente, al no tener la condición de funcionario propio y al haber perdido la de funcionario integrante en la Administración Regional.

A mayor abundamiento, este Consejo ha tenido en cuenta entre sus consideraciones para dictaminar la revisión de la Orden de 9 de marzo de 1994, los límites reconocidos en el artículo 106 de la Ley 30/1992 para el ejercicio de las facultades de revisión. No obstante, se ha podido constatar en los documentos que se citan en los Antecedentes de la propuesta de resolución el reconocimiento de su situación administrativa, en relación con la Administración de procedencia (Resolución de 10 de junio de 1986 por la que se integraba en la Administración Regional) y, en todo caso, que este funcionario dispone de una plaza adjudicada definitivamente en la Universidad, por lo que la revisión de la Orden de 9 de marzo de 1994 no le afecta en sus derechos funcionariales.
En virtud de lo expuesto, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia dictamina la siguiente

CONCLUSIÓN

Que procede la revisión de oficio de la Orden de la extinta Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 9 de marzo de 1994, por la que se declaró en situación administrativa de "servicios en otras Administraciones Públicas" a D. J. R. L. por estar incursa en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".

No obstante, V.E. resolverá.