Dictamen 44/98
Año: 1998
Número de dictamen: 44/98
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. L.C.R. por accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

El Consejo Jurídico ha de realizar una consideración sobre la fase procedimental en la que ha de otorgarse el trámite de audiencia a los reclamantes, que ha de ser inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (y una vez integrados en el expediente todos los informes y pruebas practicadas) según preceptúan los artículos 84, de la Ley 30/1992 y 11.1 del Reglamento citado anteriormente, sin que quepa, con carácter general que después del trámite de audiencia se complete la instrucción.

En el presente expediente, la Instructora, aceptando los alegatos de los reclamantes tras el trámite de audiencia otorgado, aún sin dictar resolución motivadora sobre la necesariedad de las pruebas propuestas, considera su procedencia y las practica e incluso comunica esta circunstancia a los reclamantes, según escrito de 5 de junio de 1998; sin embargo, el resultado de las mismas, fundamentalmente un informe de un técnico de la Administración sobre la valoración de los daños, no se puso de manifiesto a aquellos al objeto que pudieran presentar nuevas alegaciones con anterioridad a la propuesta de resolución, aún cuando la práctica de tales propuestas viniera a corroborar determinados datos, ya obrantes en la primera fase de la instrucción .

Examinadas las consecuencias de este defecto formal, por si pudiera producir indefensión en los reclamantes, este Consejo Jurídico, sin olvidar los principios de eficacia y celeridad que han de presidir la actuación de la Administración Pública, ha valorado si, tras la primera fase de instrucción, se han aportado nuevos datos o elementos de juicio al expediente distintos de los aducidos por los interesados o de los que ya obrasen en él en el momento de concederse la audiencia inicial (Dictamen del Consejo de Estado nº 1.604/1991, de 23 de enero de 1992). Lo cierto es que el Informe pericial del técnico de la Administración, de 10 de junio de 1998, propuesto por los reclamantes, que debía ceñirse a la valoración de los daños del vehículo, se extiende, también, a las causas del accidente aún cuando apoye las conclusiones del Informe del Servicio de Explotación y Seguridad Vial de la Dirección General de Carreteras (entregado a los interesados) y añade algún dato nuevo a las posibles causas del accidente, como el estado de los neumáticos del vehículo. A mayor abundamiento, algunas de las consideraciones de ese Informe sobre las causas del accidente han sido recogidas en la propuesta de resolución remitida al Consejo Jurídico.

Lo anterior, unido a lo importante de la fase de instrucción del expediente para determinar, como en el presente supuesto, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado por los reclamante, así como el mandato contenido en el artículo 85.3 de la Ley 30/1992, para que el órgano instructor adopte las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento, conducen a la retroacción del expediente a la fase anterior a la adopción de la propuesta de resolución, otorgando un trámite de audiencia a los reclamantes del expediente con el resultado de las pruebas propuestas, lo que permitirá, una vez cumplimentado, concluir la fase de instrucción y resolver el procedimiento por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas previo Dictamen de este Consejo Jurídico


Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 18 de diciembre de 1997 se presentó ante la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial a instancia de D. L. C. R. y su esposa Dª M. J. S. B., por los daños materiales sufridos en su vehículo y las secuelas físicas de la conductora del mismo, con motivo de un accidente ocurrido el 18 de diciembre de 1996, en la carretera C-3.319, en dirección a San Javier.

Acompañan al escrito de reclamación una serie de documentos integrada, entre otros, por unas fotografías, tarjeta de inspección técnica de vehículos y parte de consulta, proponiendo la práctica de determinadas pruebas y solicitando, finalmente, por el funcionamiento anormal del servicio público y, concretamente, por el mal estado de conservación de la carretera, una indemnización de 1.196.000 pesetas.

SEGUNDO. Iniciado el procedimiento de responsabilidad, se recabó por la Instructora del expediente las actuaciones obrantes en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector Murcia (atestado), la que puso de manifiesto, mediante escrito de 3 febrero de 1998, que no tenía constancia del accidente a que se hacía mención, una vez consultados los archivos sobre registros de accidentes de circulación.

Asimismo, se recabó informe del Servicio de Explotación y Seguridad Vial, de la Dirección General de Carreteras, que lo emitió en fecha 30 de marzo de 1998, en el sentido de señalar que los daños producidos corresponden a una velocidad inadecuada y superior al límite permitido en ese tramo de carretera, por lo que no existe una relación causa-efecto entre los daños que se reclaman y el estado de la carretera en el momento de ocurrir el accidente.

TERCERO. En fecha 4 de mayo de 1998, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Secretaría General, se otorgó un trámite de audiencia a los reclamantes que lo cumplimentaron mediante escrito de 19 de mayo de 1998 (certificado en Correos el día 20 del mismo mes y año) en el que formulaban una serie de alegaciones atinentes, fundamentalmente, a la falta de práctica de las pruebas propuestas en el escrito de reclamación, sin que se hubiera adoptado previamente resolución motivada declarando su improcedencia o innecesariedad, por lo que reiteraban la práctica, en concreto, de las siguientes:

- A) Documental. Petición de informes a :
- La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, tanto del Subsector de Murcia como de Cartagena para que certificara, entre otros aspectos, si se instruyó atestado del accidente o, en su defecto, si consta la llamada para que se personaran en el lugar del accidente; si se ha instruido algún atestado con ocasión de accidentes de tráfico en la zona o si consta que por motoristas de esa fuerza se efectuara llamada por radio o telefónica, al servicio de la grúa para proceder a la retirada del vehículo.

- La compañía aseguradora del vehículo y la empresa que realizó el servicio de grúa; a la primera, sobre si se hizo cargo de los gastos de grúa por traslado del referido vehículo desde la C-3.319, por haber sufrido el mismo una salida de la calzada y, a la segunda, sobre la realización de dicho servicio.
- El Servicio de Urgencias del Hospital de los Arcos a fin de que se remita el parte de urgencias correspondiente a Dª M. J. S. B., el día 18 de diciembre de 1996.

- B) Testifical:
- Solicitud de declaración sobre los hechos ocurridos a los dos funcionarios del Ayuntamiento de San Javier que, según los reclamantes, viajaban en un vehículo tras el suyo; al médico del Centro de Atención Primaria de Los Alcázares sobre ratificación de los partes de consulta y al propietario del taller donde se encuentra el vehículo para ratificación de la factura presentada.

- C) Pericial:
- Que por un técnico designado por la Administración se proceda a la tasación de los daños del vehículo.

CUARTO. La instructora del expediente ordenó su práctica, en fecha 2 de junio de 1998, comunicando esta circunstancia a los reclamantes, según escrito de 5 de junio de 1998.

QUINTO. Con fecha 24 de julio de 1998 (sin que conste en el expediente que se haya otorgado un trámite de audiencia a los reclamantes sobre el resultado de las pruebas practicadas) se formula Propuesta de Resolución en sentido desestimatorio a la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. L. C. R. y Dª M. J. S. B., por no existir relación de causalidad entre el daño sufrido y el servicio público de carreteras.

SEXTO. El expediente, con la propuesta de Resolución de la Instructora, se ha sometido a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4m) del Decreto Regional 59/1996, de 2 de agosto, sobre estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, que lo emitió en fecha 4 de septiembre de 1998.

SÉPTIMO. Y, en este estado, el expediente ha sido remitido al Consejo Jurídico de la Región de Murcia para su preceptivo Dictamen.




CONSIDERACIONES


PRIMERA. Sobre el carácter de este Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El expediente ha tenido entrada en el Consejo Jurídico una vez transcurrido el plazo de seis meses para dictar resolución expresa, según lo previsto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, sin que exista constancia en el mismo de la certificación de acto presunto que obligaría a la Administración a no resolver, de conformidad con lo exigido por el artículo 43.1, párrafo 2º, de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).


SEGUNDA. Sobre la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial.

En cuanto al procedimiento seguido se han de destacar dos cuestiones: la práctica de la prueba y el trámite de audiencia a los reclamantes.

En primer lugar, respecto a los actos de instrucción, es preciso destacar la práctica de las pruebas realizada por la Instructora, declarando implícitamente pertinentes todas las propuestas por los reclamantes -tras las alegaciones presentadas en este sentido por éstos en el trámite de audiencia- lo que permite un mayor esclarecimiento de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la Administración, de conformidad con lo señalado en los artículos 7 y 9 del Real Decreto 429/1993, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 30/1992.

En segundo lugar, el Consejo Jurídico ha de realizar una consideración sobre la fase procedimental en la que ha de otorgarse el trámite de audiencia a los reclamantes, que ha de ser inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (y una vez integrados en el expediente todos los informes y pruebas practicadas) según preceptúan los artículos 84, de la Ley 30/1992 y 11.1 del Reglamento citado anteriormente, sin que quepa, con carácter general, que después del trámite de audiencia se complete la instrucción.

En el presente expediente, la Instructora, aceptando los alegatos de los reclamantes tras el trámite de audiencia otorgado, aun sin dictar resolución motivadora sobre la necesariedad de las pruebas propuestas, considera su procedencia y las practica e incluso comunica esta circunstancia a los reclamantes, según escrito de 5 de junio de 1998; sin embargo, el resultado de las mismas, fundamentalmente un informe de un técnico de la Administración sobre la valoración de los daños, no se puso de manifiesto a aquellos al objeto de que pudieran presentar nuevas alegaciones con anterioridad a la propuesta de resolución, aun cuando la práctica de tales propuestas viniera a corroborar determinados datos ya obrantes en la primera fase de la instrucción.

Examinadas las consecuencias de este defecto formal, por si pudiera producir indefensión en los reclamantes, este Consejo Jurídico, sin olvidar los principios eficacia y celeridad que han de presidir la actuación de la Administración Pública, ha valorado si, tras la primera fase de instrucción, se han aportado nuevos datos o elementos de juicio al expediente distintos de los aducidos por los interesados o de los que ya obrasen en él en el momento de concederse la audiencia inicial (Dictamen del Consejo de Estado nº 1.604/1991, de 23 de enero de 1992). Lo cierto es que el Informe pericial del técnico de la Administración, de 10 de junio de 1998, propuesto por los reclamantes, que debía ceñirse a la valoración de los daños del vehículo, se extiende, también, a las causas del accidente aun cuando apoye las conclusiones del Informe del Servicio de Explotación y Seguridad Vial de la Dirección General de Carreteras (entregado a los interesados)- y añade algún dato nuevo a las posibles causas del accidente, como el estado de los neumáticos del vehículo. A mayor abundamiento, algunas de las consideraciones de ese Informe sobre las causas del accidente han sido recogidas en la propuesta de resolución remitida al Consejo Jurídico.

Lo anterior, unido a la importancia de la fase de instrucción del expediente para determinar, como en el presente supuesto, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado por los reclamantes, así como el mandato contenido en el artículo 85.3 de la Ley 30/1992, para que el que órgano instructor adopte las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento, conducen a la retroacción del expediente a la fase anterior a la adopción de la propuesta de resolución, otorgando un trámite de audiencia a los reclamantes del expediente con el resultado de las pruebas propuestas, lo que permitirá, una vez cumplimentado, concluir la fase de instrucción y resolver el procedimiento por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, previo Dictamen de este Consejo Jurídico.

En virtud de tales consideraciones, este Consejo Jurídico emite la siguiente


CONCLUSIÓN



Ha de retrotraerse el procedimiento a la fase anterior a la propuesta de resolución y otorgar un trámite de audiencia a los reclamantes, a fin de que puedan examinar el expediente con el resultado de las pruebas practicadas por la Instructora y formular, en su caso, las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunos.

Concluido este trámite de audiencia y redactada la propuesta de resolución por la Instructora, se remitirá todo lo actuado en el procedimiento a este Organo consultivo para la emisión del preceptivo Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.