Dictamen 34/98
Año: 1998
Número de dictamen: 34/98
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social
Asunto: Interpretación del contrato suscrito para la limpieza de las dependencias del Servicio Murciano de Salud.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

De acuerdo con las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos, si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281), y si las palabras pueden tener diversas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286).

El contratista, - como motivo de oposición a la interpretación de la Administración- argumenta el sentido de la palabra "reponer", que es, según dice, volver a colocar en cada aparato el materia de aseo personal; sin embargo, la palabra "reponer" tiene también la acepción en el diccionario de la Real Academia Española de "remplazar lo que falta". Este último sentido es confirmado por otras cláusulas del pliego de prescripciones técnicas que permite realizar una interpretación conjunta o sistemática del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.285 del Código Civil.



Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO.- La Directora de Gestión del Hospital General Universitario solicitó, en fecha 10 de febrero de 1998, aclaración de la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud sobre si se entiende incluido en el contrato suscrito por el citado Servicio con la empresa FAJ Ingenieros S.A. - para el servicio de limpieza de sus dependencias - "la reposición de papel higiénico en las habitaciones de los pacientes ingresados ya que, en este punto, existen discrepancias con la empresa adjudicataria, aduciendo ésta que el costo de la reposición de este material corresponde al hospital (el costo actualmente es con cargo a este centro) entendiendo que sólo les corresponde reponerlo con cargo a ellos en los aseos de público y personal" (sic).

SEGUNDO.- Con fecha 4 de marzo de 1998 se elabora informe por el Servicio de Contratación que concluye que la empresa adjudicataria está obligada, por el pliego, a reponer el papel higiénico en todas las dependencias y en todos los centros en que actualmente presta su servicio de limpieza (incluido el Hospital General Universitario).

TERCERO.- La empresa adjudicataria, a la que se remite el Informe precitado en el Antecedente anterior, formula oposición a esta interpretación, mediante escrito de 19 de mayo de 1998, con fundamento en lo que entiende como reposición de papel sanitario que es "volver a colocar en cada aparato el material de aseo personal" y, en ningún caso, el suministro.

CUARTO.- Constan en el expediente los informes del Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Murciano de Salud y de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de fecha 29 de mayo y 28 de julio de 1998, respectivamente, que concluyen que del pliego de prescripciones técnicas se desprende que corresponde a la empresa adjudicataria la reposición del papel higiénico en todo tipo de aseos existentes en los centros sanitarios (incluidos los aseos de las habitaciones de los pacientes ingresados), siendo el coste de ello, igualmente, a cargo de esta empresa, sin que ello conlleve incremento del precio de adjudicación del contrato por encontrarse ya incluido en el mismo.

QUINTO.- Con fecha de registro de entrada de 9 de septiembre de 1998 se completó el expediente obrante en el Consejo Jurídico, al objeto de la emisión del correspondiente Dictamen.


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Corresponde al Consejo Jurídico dictaminar sobre la interpretación de los contratos administrativos cuando se formula oposición por parte del contratista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, en relación con el artículo 60.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante LCAP).

SEGUNDA.- Constan en el expediente las alegaciones formuladas por el contratista en el trámite de audiencia otorgado - si bien no obra la notificación de este trámite - y, también, los informes tanto del Servicio Jurídico correspondiente como de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, éste último por exigencia del artículo 23.4.g) del Decreto 59/1996, de 2 de agosto, en relación con el convenio de asistencia jurídica existente entre la Consejería de Presidencia y el Servicio Murciano de Salud.

TERCERA.- La propuesta de interpretación de la Administración - que ostenta esta prerrogativa, según el artículo 60 de la LCAP - del contrato suscrito entre el Servicio Murciano de Salud y la Empresa FAJ Ingenieros S.A. para el servicio de limpieza en los distintos centros del citado Servicio (incluido el Hospital General Universitario) se refiere a que, del pliego de prescripciones técnicas que rige la contratación, se desprende que corresponde a la empresa la reposición del papel higiénico en todas las dependencias en las que actualmente presta sus servicios de limpieza, siendo su costo igualmente a cargo de esta empresa.

Para dictaminar la adecuación de esta propuesta de interpretación del contrato suscrito van a analizarse las distintas cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas, ya que los efectos de los contratos administrativos se rigen, además de por la LCAP y sus disposiciones de desarrollo, por los pliegos de cláusulas administrativas generales y particulares (artículo 95 LCAP). Estas últimas incluirán los pactos y condiciones definitorias de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato; también ha de tenerse en cuenta que el pliego de prescripciones técnicas rige la ejecución de la prestación.

A mayor abundamiento, es doctrina general que el pliego de condiciones en la contratación administrativa constituye "lex contractus" con fuerza vinculante para la parte contratante y para la Administración (Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1988).

CUARTA.- El contrato administrativo suscrito por las partes, en fecha 31 de enero de 1997, prorrogado para 1998, consigna expresamente (cláusula primera) que la contratación se formaliza con estricta sujeción a los Pliegos que rigen la contratación aceptados por el adjudicatario a través de su oferta.

El Pliego de cláusulas administrativas particulares (primera) recoge que constituye el objeto del presente concurso la contratación conjunta del servicio de limpieza de todas las dependencias del Servicio Murciano de Salud, de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas que, junto con el presente, forma parte integrante del Pliego de Bases del Concurso. Entre las dependencias se incluye el Hospital General Universitario.

El pliego de prescripciones técnicas para la contratación establece en el punto 2. Apartado D.1) que la valoración de los distintos edificios, los cuales serán objeto de contratación conjunta, incluirán......" b) los medios auxiliares y maquinaria, así como los productos necesarios para realizar las operaciones de limpieza, los de uso higiénico, como son, rellenar los dosificadores de jabón, reposición de papel higiénico...".

De acuerdo con las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos, si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1281), y si las palabras pueden tener diversas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (articulo 1286).

El contratista - como motivo de oposición a la interpretación de la Administración - argumenta el sentido de la palabra "reponer", que es, según dice, volver a colocar en cada aparato el material de aseo personal; sin embargo, la palabra "reponer" tiene también la acepción en el diccionario de la Real Academia Española de "remplazar lo que falta". Este último sentido es confirmado por otras cláusulas del pliego de prescripciones técnicas que permite realizar una interpretación conjunta o sistemática del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1285 del Código Civil.

En efecto, el Anexo V del citado pliego que contiene las especificaciones a tener en cuenta en centros hospitalarios y asistenciales recoge en el apartado B.11 (sobre limpiezas de cuartos de aseo) apartado 4, que " el personal de limpieza evitará la falta de papel higiénico, toallas, jabón, y escobillas en los cuartos de aseo. Las toallas y escobillas le será facilitados por la Institución", de lo que se infiere que sólo será facilitado por la Administración las toallas y escobillas. Tampoco se distingue en el pliego, en cuanto a la reposición de papel higiénico, entre aseos de público y personal y los aseos de los pacientes ingresados, por lo que han de considerarse todos los aseos existentes en los centros sanitarios.
En consecuencia, de la interpretación conjunta de estas dos cláusulas del pliego de prescripciones técnicas (punto 2. Apartado D.1b) y Anexo V apartado B punto 11.4) se desprende que corresponde a la empresa FAJ Ingenieros S.A., la reposición del papel higiénico en todas las dependencias en las que actualmente presta sus servicios de limpieza para el Servicio Murciano de Salud, siendo el coste a cargo también de la empresa, sin que ello pueda suponer un incremento del precio de adjudicación del contrato sino por el contrario, el resarcimiento por parte de la empresa adjudicataria de los costes de la reposición del papel que debió efectuar desde el inicio del presente contrato.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, este Consejo Jurídico considera ajustada la interpretación propuesta por la Administración al pliego de prescripciones técnicas que rige la contratación del servicio de limpieza en las dependencias del Servicio Murciano de Salud, sobre la reposición de papel higiénico.

No obstante, V.E. resolverá.