Dictamen 31/98
Año: 1998
Número de dictamen: 31/98
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por D. I.G.M.O. a consecuencia de caída en paso inferior de la carretera MU-611 en su intersección con la carretera N-340.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

1.- El Consejo Jurídico ya expuso la necesidad de incorporar a los expedientes cuantos documentos, tramitados a instancias distintas de las del propio expediente, permitieran despejar todas las dudas que pudieran suscitarse en él. Lo hizo en su Dictamen número 21/98, sobre un expediente de responsabilidad patrimonial instruido por los daños derivados de un accidente de tráfico que habían dado lugar a actuaciones penales. En él, en su Consideración Tercera, textualmente se decía: "Por lo tanto, es preciso que los instructores de expedientes en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico velen por la aportación al expediente de las actuaciones penales a que el siniestro haya dado lugar, solicitándolas así del Juzgado Instructor correspondiente, incluidos los recursos a que pueda haber dado lugar la instrucción y el fallo, si es que se hubiere producido. Con la aportación del acervo documental que se indica quedarían resueltas en su mayoría estos expediente", Continuaba diciendo: "...Es de recordar, pues, a los instructores de expedientes de responsabilidad patrimonial derivada de accidentes de tráfico, que completen sus expedientes con las actuaciones penales si las hubiere, máxime en este momento en que la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, inserta en el BOE de 14 de julio de 1998, parte de la unificación de la competencia para conocer las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial atribuyendo a dicha jurisdicción este tipo de asuntos salvo los casos de responsabilidad derivada de la comisión de una infracción penal, cuyo conocimiento compete a tal Jurisdicción. Lo anterior no hace sino ratificar la conveniencia aquí apuntada de completar los expedientes con toda la documentación acumulada por la instrucción penal de las causas, si las hubiere." Debe entenderse que las anteriores afirmaciones son perfectamente aplicables al caso porque el espíritu que las anima es el mismo: la mejora de la labor instructora en los expedientes de responsabilidad patrimonial.

2.- Entiende el Consejo que con la documentación integrante del expediente queda demostrada la no titularidad de las instalaciones desde las que, al parecer, según los propios interesados y los testigos, se dice que cayó D.I.J.M.O., causándose las lesiones que constan acreditadas. Si esa es la situación, obligado es concluir que la responsabilidad que pudiera existir, de declararse, en ningún caso podría imputarse a la Administración Regional. Es decir, en el supuesto que examinamos hay ausencia de imputabilidad a la Comunidad Autónoma, por lo que, faltando este requisito, no debe entrar el Consejo Jurídico a examinar la concurrencia o no del resto exigidos por la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común para que sobre ella pese el deber de indemnizar los daños causados.



Dictamen ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito de 17 de febrero de 1998, D. I. J. M. O. y Dª. F. O. A., solicitaron que se iniciara expediente que concluyera con declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración y el reconocimiento del derecho a ser indemnizados con la cantidad de 30.464.000 ptas. por los daños sufridos por el primero a consecuencia de la caída que tuvo el día 17 de septiembre de 1997 en el paso inferior de la carretera MU-611 en su intersección con la Carretera N-340, a su paso por la localidad de Nonduermas. A su reclamación acompañaban, según decían, la siguiente documentación:

- Certificado médico.
- Informe clínico de alta.
- 3 fotografías de la zona de la caída anteriores a ésta.
- 4 fotografías de la zona de la caída realizadas después de ella.
- Justificante de ingreso hospitalario.

La reclamación aparecía dirigida también al Ministerio de Fomento, Dirección Provincial de Murcia.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 27 de febrero de 1998 se demandó de los interesados la mejora de su solicitud para que quedara especificada la presunta relación de causalidad entre las lesiones sufridas por D. I. J. M. y el funcionamiento del servicio público, así como sobre el modo en que sucedieron los hechos

TERCERO.- El 18 de marzo, el Jefe del Servicio de Explotación y Seguridad Vial emitió un informe en el que indicaba que el accidente ocurrió en el paso inferior de la carretera, coincidente con un pozo de bombeo construido por la Dirección General de Infraestructuras (del Ministerio de Obras Públicas y Medio Ambiente, en aquella época) con motivo de las obras de supresión del paso a nivel de Nonduermas, en el p.k. 456/380 de la línea Chinchilla-Cartagena. La instalación de bombeo no fue objeto de recepción por la Comunidad Autónoma, según se demuestra con el acta de entrega de las obras realizada el día 3 de marzo de 1994.

CUARTO.- El 25 de marzo de 1998 tuvo entrada en la Consejería el escrito de la parte, del día anterior, por el que se procedía a la mejora de la solicitud. A él se unían dos fotografías y el informe clínico del alta hospitalaria correspondiente al período comprendido entre el día 14 de julio y el 24 de septiembre de 1997; se proponía la declaración de un tercer testigo; y por último, se indicaba que los originales de los anexos presentados con la solicitud inicial obraban en el Ministerio de Fomento al que también habían pedido responsabilidad por ser el que había ejecutado las obras, y al que podía dirigirse la Administración regional en su demanda, aunque ya lo habían hecho los interesados acreditándolo con copia del escrito de solicitud, presentado el mismo día.

QUINTO.- El 22 de mayo de 1998 se presentaron en el Registro General de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas las declaraciones manuscritas de los tres testigos propuestos: D. P. J. M. R., D. R. L. M. y D. I. Z. R.. Los tres reconocen que no presenciaron la caída aunque con posterioridad estuvieron en el lugar de los hechos, aportando determinados datos sobre la situación.

SEXTO.- El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería emitió su informe el 27 de mayo, concluyendo que procedía desestimar la reclamación presentada por no ser imputable a la Administración Regional la responsabilidad que pudiera derivarse del accidente al no ser la titular de la instalación de bombeo en la que tuvo lugar, y por no quedar probada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SÉPTIMO.- Abierto el trámite de audiencia los interesados presentaron sus alegaciones mediante escrito de 26 de junio, exponiendo diversos argumentos demostrativos, según la parte, de la existencia de relación de causalidad entre la lesión sufrida y el funcionamiento del servicio público, por lo que solicitaban que el expediente concluyese con el mismo acuerdo instado en el escrito inicial.

OCTAVO.- El 3 de julio, el órgano instructor formuló propuesta de resolución denegatoria de la indemnización solicitada, al no constar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, debiendo elevarse el expediente a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos. Ésta lo emitió el 29 de julio, concluyendo que procedía desestimar la reclamación formulada por la ausencia de imputabilidad a la Administración regional y por la pendencia de otra reclamación idéntica tramitándose ante el Ministerio de Fomento.

Y en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. 9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.

En vista de tales antecedentes procede formular las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- El Consejo Jurídico emite su dictamen preceptivo conforme al número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDA.- La reclamación ha sido presentada en plazo, por persona legitimada, y su tramitación se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 139 a 144 de la citada Ley 30/1992, así como al Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y en vigor desde el 5 de mayo de 1993.

No obstante lo dicho, entiende el Consejo Jurídico que la instrucción del expediente podía haber mejorado con la realización de algunas actuaciones propias de esa fase procedimental cuya finalidad, según el artículo 7 del Real Decreto 429/1993 citado, es la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La toma de cualquier decisión sobre un asunto, en éste como en cualquier procedimiento administrativo, pasa por el examen del expediente, a fin de obtener un conocimiento exacto de su sustrato fáctico. Siempre es imprescindible ese conocimiento, pero más si cabe en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, en los que las circunstancias relativas a las personas, el tiempo y el lugar que rodean los hechos causantes son fundamentales, de donde la actividad instructora se convierte en elemento esencial.

En el caso presente algunas de las circunstancias aludidas no han quedado plenamente contrastadas, aunque con los elementos de que se dispone sea suficiente para emitir un juicio por lo que se dirá en la Consideración cuarta. El estudio del expediente remitido permite sostener que habría sido posible mejorar su instrucción con la aportación de documentos tales como el atestado que la Policía Local debió levantar, en el que se hará un relato pormenorizado del lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, con lo que se contrastaría los que efectúan los reclamantes y testigos; el parte de ingreso en el Hospital "Virgen de la Arrixaca", para conocer las circunstancias personales de la víctima; la confesión de este último tomada por el instructor del expediente para constatar datos como la razón de su estancia en el lugar de los hechos, la forma en que se produjo la caída, el tipo de zapatos que portaba que explicase su pérdida, y cualquier otro dato que precisase; las declaraciones de otras personas que hubieran podido presenciar los hechos; el requerimiento y su contestación al Ministerio de Fomento sobre el estado de tramitación de la reclamación ante él presentada; las posibles actuaciones judiciales realizadas; etc.

El Consejo Jurídico ya expuso la necesidad de incorporar a los expedientes cuantos documentos, tramitados en instancias distintas de las del propio expediente, permitieran despejar todas las dudas que pudieran suscitarse en él. Lo hizo en su dictamen número 21/98, sobre un expediente de responsabilidad patrimonial instruido por los daños derivados de un accidente de tráfico que habían dado lugar a actuaciones penales. En él, en su Consideración Tercera, textualmente se decía: "Por lo tanto, es preciso que los instructores de expedientes en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico velen por la aportación al expediente de las actuaciones penales a que el siniestro haya dado lugar, solicitándolas así del Juzgado Instructor correspondiente, incluidos los recursos a que pueda haber dado lugar la instrucción y el fallo, si es que se hubiere producido. Con la aportación del acervo documental que se indica quedarían resueltos en su mayoría estos expedientes;". Continuaba diciendo: "...Es de recordar, pues, a los instructores de expedientes de responsabilidad patrimonial derivada de accidentes de tráfico, que completen sus expedientes con las actuaciones penales si las hubiere, máxime en este momento en que la nueva ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, inserta en el BOE de 14 de julio de 1998, parte de la unificación de la competencia para conocer las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial atribuyendo a dicha jurisdicción este tipo de asuntos salvo los casos de responsabilidad derivada de la comisión de una infracción penal cuyo conocimiento compete a tal Jurisdicción. Lo anterior no hace sino ratificar la conveniencia aquí apuntada de completar los expediente con toda la documentación acumulada por la instrucción penal de las causas, si las hubiere." Debe entenderse que las anteriores afirmaciones son perfectamente aplicables al caso porque el espíritu que las anima es el mismo: la mejora de la labor instructora en los expedientes de responsabilidad patrimonial.

TERCERA.- Respecto al fondo del asunto se trata aquí de precisar si, a la vista del expediente instruido, se cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para el reconocimiento de la existencia de responsabilidad de esta Administración y, en consecuencia, la fijación de la indemnización que corresponda y, en particular, si se ajustan a ella los pronunciamientos que se demandan en el escrito de remisión y que se concretan en los siguientes:

1º. La existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

2º. La valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada.

3º. Cualquier otra cuestión derivada del expediente y que deba tenerse en cuenta para dictar resolución.

CUARTA.- Debe indicarse en primer lugar que, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 30/1992, la Administración tiene el deber de indemnizar por todas las lesiones que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La responsabilidad objetiva de la Administración se fundamenta en un sistema que reposa sobre las ideas de lesión resarcible, imputación a la Administración, relación de causa efecto entre el hecho que se le atribuye y el daño producido, y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, tal como determina el número 2 de ese mismo precepto.

En cuanto a la existencia del daño, el Consejo Jurídico estima que ha quedado suficientemente acreditada en el expediente.

Respecto a la imputación a la Administración, es imprescindible determinar el lugar y forma en que acaecieron los hechos para concluir sobre el sujeto al que pudiera imputarse las consecuencias de la posible declaración de responsabilidad. A tal efecto, en el expediente sólo se cuenta con la afirmación del interesado y las declaraciones de los testigos. Tanto en una como en las otras queda claro que el lugar por el que presuntamente debió caer no es el paso elevado, es decir, la pasarela que constituye el puente sobre la carretera, sino el terreno en que se ubica la estación de bombeo de las aguas que por cota se recogen en la carretera que pasa bajo el ferrocarril, situada en su talud derecho en el sentido de la marcha hacia Era Alta. Así se comprueba si se atiende a lo manifestado en su reclamación inicial por los interesados a la que adjuntan una serie de fotografías. En la señalada como documento número 3 se ha trazado una flecha indicando exactamente ese lugar. Del mismo modo, en las declaraciones de los testigos se afirma que ése era el sitio en que presumen que se produjo la caída. Así, D. I. Z. R., en su declaración, afirma lo siguiente: "...que parecía que se había caído desde el puente pero no por donde nosotros miramos, que es por donde pasa el carril que entra por la plaza de la iglesia hacia el interior de la huerta, y que va pegado a la vía, sino por el lateral derecho, mirando dirección Era Alta, justo donde se encontraban las bombas de agua que elevan el agua que cae al puente cuando llueve.".

El día 3 de marzo de 1994, según consta en acta extendida para su constancia, la Dirección General de Infraestructuras del Transporte Ferroviario de la Secretaría General para las Infraestructuras del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, hizo entrega a la Dirección Regional de Carreteras, Puertos y Costas, de la Consejería Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de las obras de supresión del paso a nivel en el p.k. 456/380 de la línea Chinchilla a Cartagena, en la carretera regional MU-611, excluyendo la instalación de bombeo de 3 bombas de 15 CV., para desagüe del paso inferior bajo la línea de ferrocarril. Es decir, la titularidad de la citada estación no fue transferida a la Comunidad Autónoma sino que, por el contrario, la conservó el Ministerio y es a él a quien, en caso de existir responsabilidad por los hechos ocurridos, habría de imputarse. Al Ministerio corresponde la conservación de las citadas instalaciones, tal como han puesto de manifiesto tanto el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas como la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma. Prueba de que no es la Comunidad la que ostenta la titularidad de las instalaciones la constituye que, con posterioridad a que ocurrieran los hechos, se colocó una nueva valla, más alta, en el lugar por el que presuntamente cayó la víctima, aunque de tal actuación no tuvo conocimiento la Dirección General de Carreteras de la citada Comunidad según se desprende del informe el Jefe del Servicio de Explotación y Seguridad Vial.

Entiende el Consejo que con la documentación integrante del expediente queda demostrada la no titularidad de las instalaciones desde las que, al parecer, según los propios interesados y los testigos, se dice que cayó D. I. J. M. O., causándose las lesiones que constan acreditadas. Si esa es la situación, obligado es concluir que la responsabilidad que pudiera existir, de declararse, en ningún caso podría imputarse a la Administración Regional. Es decir, en el supuesto que examinamos hay ausencia de imputabilidad a la Comunidad Autónoma, por lo que, faltando este requisito, no debe entrar el Consejo Jurídico a examinar la concurrencia o no del resto exigidos por la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común para que sobre ella pese el deber de indemnizar los daños causados.

En su virtud, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia dictamina la siguiente


CONCLUSIÓN

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. I. J. M. O. y Dª. F. O. A. contra la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por los daños sufridos por el primero el 17 de septiembre de 1996.

No obstante, V.E. resolverá.