Dictamen 30/98
Año: 1998
Número de dictamen: 30/98
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial insta por Dña. A.M.O. por daños sufridos en su vehículo.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

En cuanto a la relación de causalidad que ha de existir entre el funcionamiento del servicio y el daño emergente, no es posible considerarla probada por la interesada, coincidiendo en este punto con los órganos preinformantes. Para hacer esta afirmación el Consejo ha examinado la presente reclamación teniendo en cuenta que, en el fondo, lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación: la de indemnizar los daños causados. A esa obligación, como a cualquier otra, en última instancia le son de aplicación las reglas generales que en la materia enuncia el Código Civil. En su artículo 1.214 sanciona que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. Para ello, en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración, quien lo pretenda puede valerse de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho (artículo 80 de la L.R.J. y P.A.C.) que no hayan sido declarados impertinentes (artículo 9 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo). En concreto, por lo que a las obligaciones respecta, el artículo 1.215 del Código Civil admite los instrumentos, la confesión, la inspección personal del juez, la pericial, la testifical y las presunciones. Es en este contexto en el que procede examinar la acreditación de la relación causa-efecto.

La actividad probatoria de la reclamante sobre la forma en que se produjo el suceso se ha limitado a sus declaraciones, en las que presume que los daños sufridos por su vehículo derivan de la concurrencia de una serie de hechos como son: a) el desplazamiento desde Calabardina a Aguilas; b) la existencia de una tormenta de gran intensidad el día 17 de septiembre de 1997; c) la mala señalización de la carretera por la que transitaba; d) el desbordamiento de una rambla; e) el carácter sorpresivo del hallazgo del charco, y f) la entrada de agua en el motor de su vehículo. De todos ellos no aporta ninguna prueba documental. La presentación de documentos se ha limitado, como se ha dicho, a la factura de la reparación para acreditar los daños. En síntesis, entiende la interesada que la relación causa-efecto queda probada por el juego de las presunciones. Ahora bien, para su correcto empleo hay unas reglas precisas en los artículos 1.249 a 1.253 del Código Civil, con las que ha de juzgarse la bondad o no de los razonamientos y conclusión a que ha llegado.

De acuerdo con el artículo 1.249 del Código Civil, las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente probado. En este caso no es un hecho solo sino un conjunto de hechos los que habría que probar previamente para después deducir la conclusión que fundamenta la reclamación. Realmente sólo puede considerarse probada por la interesada la existencia del daño. A esto, al admitirlo la propia Administración, habría que añadir la existencia de la tormenta, su intensidad extraordinaria y la del charco en la carretera. Sin embargo, el propio desplazamiento, la inundación como causa última del cese del funcionamiento del motor, la no concurrencia de otros hechos que pudieran originarlos, etc.., no han sido probados. Siendo así, al haber otras posibilidades, queda desvirtuada la inevitabilidad de la conclusión obtenida.

A la vista del contenido del expediente, y en atención a las reglas de apreciación de las presunciones, entiende el Consejo que nos encontramos en el supuesto previsto por el artículo 1.253 del Código Civil según el cual: "Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". De ahí que no pueda admitirse probada la existencia de relación de causalidad en el presente caso, ni siquiera por la vía de las presunciones.
La falta de prueba que debió aportar la propia reclamante ha desembocado en un vacío probatorio que impide reconocer la responsabilidad exigida. El único argumento para fundar la realidad del accidente y la relación de causalidad es la palabra de la reclamante, y es doctrina reiterada del Consejo de Estado (por todos, el Dictamen 1.604/91) que: "no basta probar la existencia de un daño y la de una deficiencia en la carretera para acceder a la petición de resarcimiento, sino que, además es preciso probar de algún modo la vinculación causal entre los dos". Como ha quedado dicho a lo largo del cuerpo de este dictamen, ni tan siquiera por la vía de las presunciones se puede entender probada en este caso
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Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO: Mediante escrito de 5 de diciembre de 1997, Dª. Á. M. O. formuló reclamación ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas para que se compensasen los gastos derivados de la reparación del vehículo de su propiedad, matrícula MU-AW, por los daños sufridos en su motor el 27 de septiembre anterior, a consecuencia, según ella, del agua que penetró en él dejándolo fuera de funcionamiento, en la carretera que une Aguilas y Calabardina, a la altura de la Urbanización Montemar, al verse sorprendida por un aumento repentino e inesperado del caudal de agua de la calzada. A la solicitud, como prueba de los daños experimentados, acompañó la factura de una reparación realizada al vehículo citado y que ascendía a 280.000 pesetas

SEGUNDO: Mediante escrito de 30 de diciembre de 1997 se demandó a la interesada la subsanación de la instancia con el cumplimiento de determinados requisitos exigidos por el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en adelante, L.R.J.A.P. y P.A.C.), así como la presentación de determinados documentos y de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que acreditase la realidad de los hechos relatados.

TERCERO: El 26 de enero de 1998 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, un escrito del día 21 de enero al que la reclamante únicamente acompañaba la documentación solicitada (acreditativa de la titularidad del vehículo y de su habilitación para conducir), y una nueva factura del servicio de grúa utilizado para el traslado del coche. Sin embargo, en cuanto a otras pruebas sobre la forma en que acaecieron los hechos, se limitaba a afirmar que de la factura de la reparación "... se deduce que la avería fue originada por la entrada de agua en el motor del coche...", y dado que la Administración tendría constancia de que la noche del percance en el término municipal de Águilas descargó una tormenta torrencial...", consideraba "... éstas pruebas (son) suficientes para acreditar la realidad de lo por nosotros expuesto", ofreciéndose a presentar otras si la Administración lo considerara necesario.

CUARTO: El Jefe del Servicio de Explotación y Seguridad Vial emitió un informe el 6 de marzo de 1998 en el que indicaba que, tal y como reconocía la interesada, desde finales de septiembre y hasta el 5 de octubre de 1997 se habían producido trombas de agua en toda la Región; que en la carretera aludida había obras de desagüe suficientes para evacuar las avenidas ordinarias aunque no así las extraordinarias como las de esos días; que el riesgo de lluvias torrenciales se había anunciado en los medios de comunicación, recomendando que se adoptasen precauciones, y que, en el lugar de los hechos, las aguas habían saltado por encima del badén en unas longitudes tales que podían ser visibles y, en consecuencia, eliminaban la posibilidad de sorpresa.

QUINTO: El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería emitió su informe el 25 de marzo concluyendo que procedía desestimar la reclamación presentada por no constar acreditada la relación de causalidad entre el daño producido en el vehículo y el funcionamiento de la vía pública, carretera D-15.

SEXTO: Abierto el trámite de audiencia, la interesada presentó un escrito de solicitud de prórroga del plazo que le fue concedida. Concluida ésta, no formuló alegación alguna.

SÉPTIMO: El 19 de mayo, el órgano instructor formuló propuesta de resolución denegatoria de la indemnización solicitada al no quedar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 139 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.

OCTAVO: El expediente se elevó a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, por aplicación del apartado ll) del número 4 del artículo 23 del Decreto número 59/1996, de 2 de agosto. Ésta lo emitió el 31 de julio, concluyendo que procedía desestimar la reclamación formulada por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño producido.

Y en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. 9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.

En vista de tales antecedentes procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES


PRIMERA.- El Consejo Jurídico emite su dictamen preceptivo conforme al número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDA.- La reclamación ha sido presentada en plazo, por persona legitimada, y su tramitación se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 139 a 144 de la L.R.J.A.P. y P.A.C., así como al Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y en vigor desde el 5 de mayo de 1993.

TERCERA.- De acuerdo con el número 1 del artículo 139 de la Ley 30/1992, la Administración tiene el deber de indemnizar por toda lesión que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si así es y, además, se trata de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (número 2 de ese mismo artículo) nacerá la obligación de indemnizar. La declaración de la existencia de dicha obligación precisa que se constate su concurrencia, que habrá de ser debidamente acreditada en el expediente instruido. Examinado éste se puede emitir un juicio sobre la pretensión formulada en el caso presente, a lo que se procede a continuación.

La existencia de daños se puede considerar probada con la aportación de la factura de la reparación realizada en el vehículo propiedad de la interesada.

La posible imputación de los daños a la Administración regional debe ser admitida porque a ella corresponde la titularidad de la carretera en la que ocurrieron los hechos, aunque este requisito no lo ha probado la reclamante, quien ni siquiera la identificó correctamente. Al tratarse de la carretera "D-15" (según reconoce la Administración en diversos documentos obrantes en el expediente) no hay duda de ello. Tal vía está incluida entre las carreteras regionales relacionadas en el anexo de la Ley de Carreteras de la Región de Murcia, Ley 9/1990, de 27 de agosto. Esta Ley, en el número 2 de su artículo 20 dispone que, como regla general, la explotación de las carreteras a cargo de la Comunidad Autónoma se hará directamente por ella, reconociendo en su número 1 que la explotación comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización. Si fue la defectuosa labor de conservación junto con la ausencia de señalización la que, según la interesada, propició los daños, quedaría probada su imputabilidad a la Comunidad Autónoma.

En cuanto a la relación de causalidad que ha de existir entre el funcionamiento del servicio y el daño emergente, no es posible considerarla probada por la interesada, coincidiendo en este punto con los órganos preinformantes. Para hacer esta afirmación el Consejo ha examinado la presente reclamación teniendo en cuenta que, en el fondo, lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación: la de indemnizar los daños causados. A esa obligación, como a cualquier otra, en última instancia le son de aplicación las reglas generales que en la materia enuncia el Código Civil. En su artículo 1.214 sanciona que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. Para ello, en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración, quien lo pretenda puede valerse de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho (artículo 80 de la L.R.J. y P.A.C.) que no hayan sido declarados impertinentes (art. 9 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo). En concreto, por lo que a las obligaciones respecta, el artículo 1.215 del Código civil admite los instrumentos, la confesión, la inspección personal del juez, la pericial, la testifical y las presunciones. Es en este contexto en el que procede examinar la acreditación de la relación causa-efecto.

La actividad probatoria de la reclamante sobre la forma en que se produjo el suceso se ha limitado a sus declaraciones, en las que presume que los daños sufridos por su vehículo derivan de la concurrencia de una serie de hechos como son: a) el desplazamiento desde Calabardina a Águilas; b) la existencia de una tormenta de gran intensidad el día 17 de septiembre de 1997; c) la mala señalización de la carretera por la que transitaba; d) el desbordamiento de una rambla; e) el carácter sorpresivo del hallazgo del charco, y f) la entrada de agua en el motor de su vehículo. De todos ellos no aporta ninguna prueba documental. La presentación de documentos se ha limitado, como se ha dicho, a la factura de la reparación para acreditar los daños. En síntesis, entiende la interesada que la relación de causa-efecto queda probada por el juego de las presunciones. Ahora bien, para su correcto empleo hay unas reglas precisas en los artículos 1.249 a 1.253 del Código Civil, con las que ha de juzgarse la bondad o no de los razonamientos y conclusión a que ha llegado.

De acuerdo con el artículo 1.249 del Código civil, las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente probado. En este caso no es un hecho solo sino un conjunto de hechos los que habría que probar previamente para después deducir la conclusión que fundamenta la reclamación. Realmente sólo puede considerarse probada por la interesada la existencia del daño. A esto, al admitirlo la propia Administración, habría que añadir la existencia de la tormenta, su intensidad extraordinaria, y la del charco en la carretera. Sin embargo, el propio desplazamiento, la inundación como causa última del cese del funcionamiento del motor, la no concurrencia de otros hechos que pudieran originarlos, etc., no han sido probados. Siendo así, al haber otras posibilidades, queda desvirtuada la inevitabilidad de la conclusión obtenida.

A la vista del contenido del expediente, y en atención a las reglas de apreciación de las presunciones, entiende el Consejo que nos encontramos en el supuesto previsto por el artículo 1.253 del Código civil según el cual: " Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". De ahí que no pueda admitirse probada la existencia de relación de causalidad en el presente caso, ni siquiera por la vía de las presunciones.

La falta de prueba que debió aportar la propia reclamante ha desembocado en un vacío probatorio que impide reconocer la responsabilidad exigida. El único argumento para fundar la realidad del accidente y la relación de causalidad es la palabra de la reclamante, y es doctrina reiterada del Consejo de Estado (por todos, el Dictamen 1.604/91) que: " no basta probar la existencia de un daño y la de una deficiencia en la carretera para acceder a la petición de resarcimiento, sino que, además es preciso probar de algún modo la vinculación causal entre los dos". Como ha quedado dicho a lo largo del cuerpo de este dictamen, ni tan siquiera por la vía de las presunciones se puede entender probada en este caso.

Por otra parte, la reclamante incurre en un error muy frecuente, a la vista de expedientes anteriores, que no es sino el considerar que la Administración tiene la responsabilidad de salvaguardar a los ciudadanos de cualquier accidente que les pueda ocurrir en el transcurso ordinario de la vida, máxime cuando la generadora del riesgo es, por una parte, la naturaleza, de por sí ingobernable en sus manifestaciones extremas - por más que consta y es notorio que la Administración suele advertir de la inminencia de ciertos eventos como las lluvias torrenciales - y, por otra, la reclamante que, a despecho de los datos atmosféricos que forzosamente le habían de resultar conocidos, como era la descarga de una tormenta torrencial, asumió el riesgo que suponía salir a la carretera en esas condiciones. Si no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños acaecidos, no es posible admitir la existencia del instituto jurídico de la responsabilidad de la Administración que se convertiría en una obligación universal de resarcimiento por todo perjuicio sufrido por los particulares.

Entiende el Consejo Jurídico que con la documentación integrante del expediente no ha quedado probada la relación de causalidad, por lo que dictamina la siguiente


CONCLUSIÓN


Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. Á. M. O. contra la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, por los daños sufridos en su vehículo MU-AW, el 17 de septiembre de 1997, en la carretera D-15, al no acreditarse la relación de causalidad entre ellos y el funcionamiento del servicio público.

No obstante, V.E. resolverá.