Dictamen 26/98
Año: 1998
Número de dictamen: 26/98
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente
Asunto: Proyecto de Decreto de convocatoria de elecciones a la Cámara Agraria de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

El entendimiento en sus justos términos de la dicción literal del artículo 25.2 de la L.C.A.R..M. debe hacerse, además, desde el significado del verbo -"fijar" que en el mismo se incluye, acción ésta que consiste en especificar o determinar de modo preciso, lo cual requiere como condición ineludible la previa existencia de algo genérico que pueda ser objeto de esa fijación o determinación precisa. Es por ello lógico entender que junto a lo previsto de forma expresa por el artículo 25.2, la L.C.A.R.M. ha previsto también de forma implícita, pero sistemáticamente necesaria, la existencia de una regulación general y estable de los gastos electorales, su financiación y control. Esta conclusión puede ser ratificada mediante un razonamiento basado en el sistema electoral autonómico, el cual, consciente de que los procesos electorales se desarrollan cada cuatro años, quiere adecuar la financiación pública de los gastos electorales a las circunstancias económicas de cada momento, estableciendo así que la cuantía de las subvenciones será actualizada por Orden de la Consejería de Hacienda en cada convocatoria electoral (artículo 35.3 Ley /1997, de 12 de febrero, Ley Electoral de la Región de Murcia).


Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO.- El expediente de elaboración del proyecto normativo se inició en abril de 1998, comprendido entonces en el denominado proyecto de Decreto por el que se regulan las elecciones a la Cámara Agraria de la Región de Murcia, sometido a consulta de este Consejo en el expediente 34/98 y objeto del Dictamen 25/98, referencia fundamental y antecedente, pues, de obligada remisión.

SEGUNDO.- Siendo común el expediente de elaboración del presente proyecto de Decreto con el referente a la regulación de las elecciones a las Cámaras Agrarias, es a partir del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 15 de junio de 1998 cuando se separan ambos, explicitándose ello en el informe de 30 de julio de 1998 de la Consejería proponente (Asesoría Jurídica de la Dirección General de Investigación y Transferencia Tecnológica) emitido a consecuencia de la comunicación de este Consejo Jurídico de 26 de julio de ese mismo año solicitando que se completase el expediente y se aclarasen las circunstancias de la indicada segregación.

TERCERO.- El presente dictamen, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1997, de 19 de mayo, artículo 12.5 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, se emite con carácter preceptivo.


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- De la exposición de antecedentes resulta esencial a la hora de acometer el análisis de este proyecto normativo la circunstancia de ser el mismo una hijuela desgajada del expediente inicialmente elaborado para la aprobación del proyecto de Decreto por el que se regulan elecciones a la Cámara Agraria de la Región de Murcia, objeto ya de estudio por este Consejo en el Dictamen 25/98. Y si ha sido obligada la remisión a la relación de aquellos antecedentes, igual cabe hacer respecto a un núcleo básico de Consideraciones de aquel Dictamen concernientes a los aspectos procedimentales y técnicos de elaboración del proyecto, por ser compartidos con el analizado en el Dictamen referido. No resulta esencial, a juicio del Consejo Jurídico, incidir nuevamente en lo entonces dicho, sin que ello suponga desconocer que son aquí plenamente trasladables las Consideraciones Segunda y Quinta del citado Dictamen 25/98.

SEGUNDA.- No merecen tampoco especial consideración los pronunciamientos correspondientes a la habilitación normativa del proyecto, obvios aquí a la vista de lo que dispone el artículo 19 de la Ley de la Asamblea Regional 10/1997, de 18 de noviembre, de la Cámara Agraria de la Región de Murcia ( LCARM), según el cual corresponde al Consejo de Gobierno la convocatoria de tal proceso electoral. También el artículo 25.2 de la misma Ley ofrece cobertura al proyecto al indicar que el Decreto de convocatoria fijará "los gastos máximos de (sic) proceso electoral, sus mecanismos de control y el régimen de financiación".

Sin que tal cobertura legal ofrezca lugar a dudas, la cuestión específica planteada en el expediente proviene de la interpretación que se ha dado al último precepto citado de la L.C.A.R.M., entendido de modo tal que ha vaciado de un núcleo de normativa financiera estable y certera a la regulación general del sistema electoral, posición adoptada por la Consejería proponente a raíz del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 15 de junio de 1998, que también fue objeto de análisis por este Consejo en el Dictamen 25/98, ya referido.

Tal criterio no resulta desmerecer de la aparente dicción legal del artículo 25.2 de la L.C.A.R.M., pero no es compartido por el Consejo Jurídico. En efecto, sin que su redacción sea ahora merecedora de opinión alguna, no cabe duda de que responsabiliza al Decreto de convocatoria de "fijar" los gastos electorales, sus mecanismos de control, y el régimen de financiación, estando la peculiaridad de lo regulado precisamente en el verbo que se entrecomilla, distinto al de "regular", siendo aquí donde el proyecto normativo merece ser reconsiderado. Como se dijo en el Dictamen 25/98, el mandato dirigido al Consejo de Gobierno por el artículo 25.2 de la L.C.A.R.M. debe entenderse en sus justos términos y dentro del conjunto sistemático conformado por la legislación electoral.

En efecto, comenzando por la propia L.C.A.R.M., es de apreciar que su artículo 25 aquí citado se encuentra incluído dentro del Titulo denominado "Del Régimen Electoral", y que tanto la Ley Orgánica del Régimen Electoral General como la Ley Electoral de la Región de Murcia dedican amplia y detallada regulación a los gastos y subvenciones electorales dentro de la regulación general del sistema electoral, sin que al acto de convocatoria de elecciones se le asigne el papel de normar aspectos sustanciales del proceso.

El entendimiento en sus justos términos de la dicción literal del artículo 25.2 de la L.C.A.R.M. debe hacerse, además, desde el significado del verbo "fijar" que en el mismo se incluye, acción ésta que consiste en especificar o determinar de modo preciso, lo cual requiere como condición ineludible la previa existencia de algo genérico que pueda ser objeto de esa fijación o determinación precisa. Es por ello lógico entender que junto a lo previsto de forma expresa por el artículo 25.2, la L.C.A.R.M. ha previsto también de forma implícita, pero sistemáticamente necesaria, la existencia de una regulación general y estable de los gastos electorales, su financiación y control. Esta conclusión puede ser ratificada mediante un razonamiento basado en el sistema electoral autonómico, el cual, consciente de que los procesos electorales se desarrollan cada cuatro años, quiere adecuar la financiación pública de los gastos electorales a las circunstancias económicas de cada momento, estableciendo así que la cuantía de las subvenciones será actualizada por Orden de la Consejería de Hacienda en cada convocatoria electoral (artículo 35.3 Ley /1997, de 12 de febrero, Electoral de la Región de Murcia).

TERCERA.- Sobre ese criterio interpretativo cabe entender que la regulación contenida en los artículos 5 a 14 del proyecto de Decreto debe ser objeto de una normativa separada del acto de convocatoria, dado su carácter no coyuntural y vinculado de manera intrínseca al núcleo normativo necesario regulador del proceso electoral. Esta normativa separada, que bien pudiera ser el Decreto por el que se regulan las elecciones a la Cámara Agraria de la Región de Murcia, encuentra habilitación en la Disposición Final Primera de la L.C.A.R.M..

CUARTA.- Reducido, pues, el contenido del proyecto de Decreto a los artículos 1 a 4, merece especial consideración el 3 por su relación con el artículo 21 del proyecto de Decreto por el que se regulan las elecciones a la Cámara Agraria de la Región de Murcia, en cuanto éste, como en el Dictamen 25/98 se dijo, debe adecuar su redacción a lo que dispone el artículo 51.1 de la LOREG, dada la remisión en bloque que a la misma realiza el artículo 24 de la L.C.A.R.M.. Dentro de ese margen sí es razonable que el Decreto de convocatoria recuerde que la duración de la campaña es de 15 días.

Hay que referirse a la redacción del artículo 4 en cuanto que contiene una extraña previsión sobre constitución del Pleno, señalando para el caso de contencioso-electoral contra la proclamación de electos una fecha anterior en un día a la prevista para el caso de que no se interponga al contencionso.

La regulación de la materia en la LOREG es distinta, estableciéndose para el supuesto de elecciones a las Corporaciones Locales que las mismas se constituirán el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo en caso de recurso contencioso contra la proclamación de electos que lo hará el día cuadragésimo, estando motivada tal dilación en que el plazo legal para notificar la sentencia del contencioso electoral es el trigésimo séptimo día posterior a la celebración de elecciones (artículos 114 y 195 de la LOREG). Además de carecer la regulación del comentado artículo 4 del proyecto de una justificación expresamente vertida en el expediente, resulta contraria a la normativa con rango de ley de aplicación preferente, por lo que procede su reformulación con el fin de adaptarlo a tal exigencia legal.

Por último, la Disposición Final Primera del proyecto es una norma innecesaria y contraproducente. Es innecesaria porque no tiene efecto innovador del ordenamiento, ya que es la propia L.C.A.R.M. quien en sus artículos 14 y 24 ha establecido cuál es la normativa por la que se rige el proceso electoral, tanto la principal como la supletoria, quedando ahí comprendida la L.O.R.E.G. Y es contraproducente porque con el ánimo de completar una exhaustiva relación de las sucesivas modificaciones de la citada L.O.R.E.G. ha omitido la realizada a través de la L.O.3/1995, de 23 de marzo, situándose así en oposición a la propia L.C.A.R.M., con el consiguiente efecto de ilegalidad.

QUINTA.- Desde otra óptica, consta en el expediente que se ha practicado la preceptiva consulta a las organizaciones agrarias previamente a la convocatoria, pero no consta de modo expreso que la consulta se haya dirigido a las dos clases de organizaciones agrarias referidas en el artículo 19 de la L.C.A.R.M. y, aunque ello puede deducirse, lo correcto es que sea reflejado en el expediente. Debe también realizarse la comunicación al Gobierno de la Nación exigida por el mismo artículo 19 de la L.C.A.R.M. y el 8.2 de la Ley de Bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias.

A la vista de lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES

PRIMERA.- Que, en su conjunto, el procedimiento seguido para la elaboración del proyecto de Decreto no ha sido atento al principio de integridad del expediente.

SEGUNDA.- Que debe subsanarse la omisión del informe de la Secretaría General exigido por el artículo 24 de la 50/1997, del Gobierno, en relación con el artículo 50.2 h) de la Ley Regional 1/1998, de 7 de enero, dejando constancia también en el expediente de que en la consulta a las organizaciones agrarias exigida por el artículo 19 de la L.C.A.R.M. están comprendidas tanto las de ámbito nacional como las implantadas en la Región.

TERCERA.- Que los artículos 5 a 14 del proyecto, al ser normas vinculadas al núcleo necesario de la regulación electoral, encuentran más lógico acomodo en el Decreto por el que se regulan las elecciones a la Cámara Agraria de la Región de Murcia, ya que el presente Decreto tiene carácter y efectos ligados a la limitación temporal de la convocatoria electoral y que se agotan con la misma, sin perjuicio ello de que el Decreto de convocatoria pueda acometer la fijación de aquella regulación genérica.

CUARTA.- Que el artículo 4, en cuanto señala un plazo de constitución de la Cámara electa para el caso de contencioso-electoral anterior al plazo ordinario, es contrario a la LOREG., así como la Disposición Final Primera.

No obstante, V.E, resolverá.