Dictamen 22/98
Año: 1998
Número de dictamen: 22/98
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente
Asunto: Proyecto de Decreto, por el que se regula la liquidación y adjudicación del patrimonio de las extinguidas Cámaras Agrarias Locales y el régimen transitorio provisional de los órganos de gobierno de la Cámara Agraria de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

En aplicación del artículo 50.2h) de la Ley 1/1988, de 7 de enero, en relación con el artículo 130. Número 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, el informe de la Secretaria General Técnica es el informe de la Secretaria General de la Consejería, pues no se entiende como tal el elaborado por su Servicio Jurídico.

La integridad del expediente es uno de los principios que deben orientar la actuación administrativa, tanto la que tiene como fin la producción de un acto administrativo concreto como la elaboración de disposiciones de carácter general, extendiéndose los efectos de ello incluso al momento de aplicación de la norma (artículo 24.1 Ley del Gobierno).


Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO.-Por la Dirección General de Investigación y Transferencia Tecnológica, se remitió el 1 de diciembre de 1997 a la Vicesecretaría de la Consejería un primer borrador de Decreto ( que se debió elaborar en el mes de noviembre de 1997 y que no obra en el expediente) al que se acompañó la ficha de proyecto y un Informe de la Asesoría Jurídica del Centro. En éste último se fundamentaba su emisión en lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 1958 (L.P.A. en lo sucesivo), norma que, en aquel momento, debía ser utilizada para examinar la adecuación del expediente al procedimiento legalmente previsto.

SEGUNDO.- El Servicio Jurídico de la Secretaría General informó el día 15 de diciembre de 1997 el borrador remitido. En él se hicieron una serie de observaciones, algunas de las cuales se debieron tener en cuenta a la luz del texto definitivo del proyecto. No ocurrió lo mismo con otras, como la necesidad de incluir en el informe del Centro proponente los datos que asegurasen el acierto y la oportunidad de la futura disposición; la inclusión de una Memoria económica o la indicación expresa de que no conllevaba obligaciones de tal carácter; o la necesidad de recabar la opinión del resto de Consejerías. En el informe se insistía en la aplicabilidad de la L.P.A, al no haber entrado en vigor la Ley del Gobierno.

TERCERO.- El 5 de marzo de 1998 se dirigieron escritos de solicitud de informe a la Unión General de Trabajadores y a Comisiones Obreras. No constan las respuestas, si las hubo, ni la aclaración de que no se produjeron, en ese caso.
CUARTO.- Obran en el expediente los informes de los siguientes Centros Directivos:

- Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de los Servicios.
- Intervención General.
- Dirección General de Patrimonio.

El de la Intervención General formula tres sugerencias y el de la Dirección General de Patrimonio, cuatro. Ninguna de ellas ha sido aceptada. Por su parte, la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de los Servicios no formula observaciones al no regular materias de su competencia.

QUINTO.- Se acompaña un escrito de 20 de mayo de 1998, del Vicesecretario General de la Unión de Pequeños Agricultores, dirigido al Secretario General de la Consejería, acreditativo de que tanto a ésta organización, como a otras tres organizaciones profesionales agrarias (ASAJA, COAG-IR y FEMOA), se les había hecho entrega de un borrador del Decreto, y de que, el 18 de febrero de 1998, esa organización había presentado sus alegaciones en el Registro General de la Consejería. Tales alegaciones no constan en el expediente.

SEXTO.- Un borrador de Decreto, que tampoco está entre la documentación, fue remitido para su informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, que lo emitió el día 15 de juniode 1998. Sobre las consideraciones que en él se hacen, y su aceptación o no, hay un escrito de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Investigación y Transferencia Tecnológica conformado por su titular. Entre las que se acogen está la de elaborar una memoria económica, que ha sido confeccionada con fecha 26 de junio de 1998.

Y en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.

A la vista de tales antecedentes procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Carácter del dictamen.
El expediente remitido a la consideración de este Órgano consultivo se refiere a un Proyecto de Decreto por el que se regula la Liquidación y Adjudicación del Patrimonio de las extinguidas Cámaras Agrarias Locales, y el Régimen Transitorio Provisional de los Órganos de Gobierno de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, que es desarrollo reglamentario de la Ley 10/1997, de 18 de noviembre, de la Cámara Agraria de la Región de Murcia (en lo sucesivo L.C.A.R.M). En consecuencia, el Consejo Jurídico lo dictamina con carácter preceptivo, en aplicación del número 5 del artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.

Segunda.- Procedimiento.

1º. Por lo que hace al procedimiento con que se ha tramitado el proyecto ahora analizado, ha de notarse que la ficha de proyecto y el informe de legalidad redactado en noviembre de 1997, ya ponían de manifiesto que el expediente se instruía al amparo de la L.P.A. referida, vigente en aquellos momentos, dado que la Ley del Gobierno, que derogó sus artículos 129 a 132, entró en vigor posteriormente, siendo aquella la norma con la que debe juzgarse su adecuación o no al procedimiento exigible, a pesar de que el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos la haya puesto en relación con la Ley del Gobierno.

2º. No puede considerarse cumplido el requisito exigido por el número 1 del artículo 130 de la L.P.A. de que conste el informe de la Secretaría General de la Consejería, pues no se entiende como tal el elaborado por su Servicio Jurídico. Su emisión es competencia del titular de la Secretaría General, por aplicación de ese precepto y del artículo 50.2 h) de la Ley del Presidente. No obstante la omisión, entiende el Consejo que puede entrar a conocer del proyecto, aunque deberá subsanarse la falta antes de someterlo a aprobación por el Consejo de Gobierno, así como la del extracto de Secretaría a la que pretende sustituir el "índice de documentos".

3º. Asímismo, se observa que no se ha dado traslado a las distintas Consejerías para su informe, limitándose a solicitar el de los tres Centros Directivos que, por razón de la especialidad de la materia regulada, indicaba el Servicio Jurídico de la Secretaría General.

Tercera. Del expediente.

En cuanto a la instrucción del expediente han de hacerse algunas consideraciones por la importancia capital que tiene para comprobar la adecuación del resultado con el objetivo perseguido.
1º. Se observa que en el expediente no se ha incluido ni el borrador inicial ni aquéllos que le han ido sucediendo. Tampoco consta un oficio del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua a su homónimo de Economía y Hacienda y a las Organizaciones Profesionales Agrarias solicitando la designación de sus representantes en la Comisión liquidadora (su existencia la acredita el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos). Aunque esas omisiones no deben considerarse defecto sustancial, por cuanto del resto de la documentación que lo integra puede alcanzarse un juicio suficiente del procedimiento seguido en la elaboración de la norma, sí que debe llamarse la atención sobre el particular dado el claro incumplimiento procedimental que reflejan y no sólo por ésto, también porque obliga a realizar comprobaciones que dificultan y dilatan el conocimiento de lo que el órgano solicitante realmente persigue con la aprobación del proyecto.

La integridad del expediente es uno de los principios que deben orientar la actuación administrativa, tanto la que tiene como fin la producción de un acto administrativo concreto como la elaboración de disposiciones de carácter general. Dicho principio se hallaba proclamado para este último caso en el nº 2 del artículo 129 de la L.P.A. al decir: " Se conservarán, junto con la moción, providencia o propuesta de quien tenga la iniciativa de la disposición de que se trate, los dictámenes..., y cuantos datos y documentos ofrezcan interés..." [en la actualidad lo hace el párrafo f) del nº 1 del artículo 24 de la Ley del Gobierno]. Su observancia es básica pues sus efectos van más allá de la fase de elaboración en la que nos encontramos. Se extienden al de la aplicación, tal y como reconocía ese mismo número al concluir diciendo: "...para conocer el proceso de elaboración de la norma o puedan facilitar su interpretación."

En consecuencia, para que el expediente pueda considerarse completo, hace falta que estén debidamente documentadas todas las actuaciones realizadas durante su tramitación. Ello exige que se incorporen todos los documentos - los distintos borradores elaborados, informes evacuados, oficios de remisión, etc. - de cuya lectura se va a obtener un conocimiento fundado del texto resultante y que va a permitir conocer la causa última de los distintos trámites, con lo que se les dotará de razón evitando que aparezcan desvestidos de su finalidad convirtiéndose en simples formalidades. Si así se hiciera no se producirían situaciones como la actual en la que hay informes formulando observaciones a un texto que ya las incorpora, dejándolas sin sentido.

2º. Por otro lado, el contenido de los actos de instrucción, como el de cualquier acto administrativo, ha de ser adecuado al fin que persigue. Así lo disponía el artículo 40.2 de la L.P.A. y actualmente el artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (L.R.J. y P.A.C., en lo sucesivo). De acuerdo con ello, debe tenerse un especial cuidado en que los documentos expedidos para su constancia no contengan errores que dificulten o impidan esa adecuación, tanto si se contemplan de forma aislada como en relación con el resto de documentos integrantes del expediente. Tales errores, en cuanto puedan afectar a la correcta tramitación del procedimiento pueden ser denunciados por los particulares (artículo 77 de la L.P.A. y 79.2 de la L.R.J. y P.A.C.), y por lo mismo, tanto de oficio como a instancia de parte, la Administración puede rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos (Artículo 111 de la L.P.A. y 105.2 de la L.R.J. y P.A.C).

Sirva todo lo dicho para llamar la atención sobre los errores que se advierten en algunos de los documentos del expediente que no se hubieran cometido de haber realizado una mínima labor de depuración por parte de los órganos intervinientes. Valgan como muestra los siguientes:

a) En la ficha del proyecto, suscrita el 28 de noviembre de 1997, en su apartado 7 se dice que se acompaña el informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Investigación y Transferencia Tecnológica, siendo así que el mismo está fechado dos días después, el 1 de diciembre.
b) En el índice de documentos se indica que la fecha del oficio de petición de informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos es de 21 de mayo, cuando realmente es del día 4 de mayo, con registro de salida del 21.
c) También en el índice se habla de un informe de la Dirección General de Patrimonio de 23 de marzo de 1998, siendo así que esa es la fecha del escrito de remisión del informe evacuado el día 20 de marzo.

Cree el Consejo que debe advertir sobre la necesidad de prestar más atención a estos extremos porque, aunque su entidad en el caso presente no sea grande, demuestran poca preocupación por la pureza de los expedientes que, sin embargo, es requisito fundamental para lograr la mayor eficacia de la Administración.

3º. Mención especial ha de hacerse del escrito de la Unión de Pequeños Agricultores, de 20 de mayo de 1998. Con su inclusión en el expediente se quiere acreditar el cumplimiento del trámite de audiencia a las organizaciones representativas de los intereses afectados, trámite previsto en el número 4 del artículo 130 de la L.P.A. Es cierto que el documento prueba que hubo una reunión en la que a los representantes de las organizaciones presentes se les hizo entrega de un documento que se titulaba "Decreto de de 1997, por el que se regula la liquidación y adjudicación del patrimonio de las extinguidas Cámaras Agrarias Locales, y el régimen transitorio provisional de los Órganos de gobierno de la Cámara Agraria de la Región de Murcia", ahora bien:

a) La declaración la hace uno sólo de los presentes, por lo que podría ser contradicha por el resto de los mencionados, a los que se podía haber solicitado igual documento y no se ha hecho.
b) La declaración afirma que se han formulado unas alegaciones que se presentaron en el Registro General de la Consejería el 18 de febrero, pero éstas no se incorporan al expediente.

Entiende el Consejo Jurídico que el documento aludido no sirve para la finalidad que parece pretender la Consejería proponente. Antes bien, acredita un nuevo incumplimiento dado que, de ser cierta la afirmación de que se presentaron alegaciones, el órgano instructor no las ha incorporado si las recibió, y si, como también pudiera pensarse, no llegaron a su poder, debió reclamarlas del Registro General, sin olvidar que pudo pedir una copia de las mismas a la entidad que las formuló.

Cuarta.- Tipos de Observaciones.

Pasando al examen sustantivo, entiende este Consejo Jurídico que existe una pluralidad de cuestiones que requieren algún comentario particularizado, que pueden ser englobadas en dos grandes capítulos:

Observaciones al Título, Exposición de motivos y articulado.
Extremos de técnica normativa y de redacción y corrección gramaticales.

Quinta.- Observaciones al Título, Exposición de Motivos y articulado.

1.Título del Decreto y Exposición de Motivos.

1.1 El Proyecto de Decreto se titula "Decreto nº. /1997, por el que se regula la liquidación y adjudicación del patrimonio de las extinguidas Cámaras Agrarias Locales, y el régimen transitorio provisional de los Órganos de gobierno de la Cámara Agraria de la Región de Murcia". Dadas las fechas de inicio del expediente es comprensible que el primer borrador apareciera con la referencia a 1997 como año de su elaboración. No obstante debiera haberse realizado la correspondiente adaptación una vez que en este año se ha elevado a rango de Proyecto. En consecuencia, el número del Decreto ha de corregirse para indicar el año 1988 en el que, si así lo estima el Consejo de Gobierno, va a ser aprobado. Del mismo modo debe adaptarse la formula introductoria para aludir a la sesión celebrada en el presente ejercicio.

1.2 Para el dictado del presente Decreto se hace uso de la autorización que otorga al Consejo de Gobierno el número 1 de la Disposición Transitoria de la L.C.A.R.M.. Esa autorización es para regular el funcionamiento provisional de la Cámara. En consonancia con ello debería modificarse el título para aludir no al "régimen transitorio provisional" sino al "régimen de funcionamiento provisional". Por esa misma razón debe corregirse la denominación del Capítulo III del proyecto.

1.3. Para que el Decreto que se apruebe responda a lo que determina el artículo 2.5 de la Ley del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, desarrollado por el artículo 3.1 de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, aprobado por Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, deberá modificarse la formula introductoria de la parte dispositiva para hacer constar que su aprobación lo es "de acuerdo con el Consejo Jurídico", al hacerlo de conformidad con el presente dictamen, o bien "oído el Consejo Jurídico", en caso contrario.
2. Artículo 1.

2.1 Comparando la autorización concedida al Consejo de Gobierno en el número 1 de la Disposición Transitoria de la L.C.A.R.M. con la definición del objeto del Decreto que en éste artículo se establece, se observa que hay una extralimitación pues dice que es: "...la regulación provisional de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, hasta la celebración del proceso electoral para la elección de los miembros de la misma". La Disposición Transitoria sólo faculta al Consejo de Gobierno para regular su funcionamiento provisional. Debe por tanto corregirse este error.

2.2 De igual modo la redacción debe ser corregida para adecuarla al plazo que fija la Disposición Transitoria que abarca desde la entrada en vigor de la ley hasta la constitución del Pleno de la nueva Cámara. En el artículo se habla de la celebración del proceso electoral, lo que comprenden diversos momentos y no el único que la ley contempla.

3. Artículo 2.

3.1. La composición de la Comisión liquidadora viene expresamente determinada por la Disposición Adicional Segunda de la L.C.A.R.M, de ahí que no se considere preciso reproducirla.

3.2. La Ley atribuye a esta Comisión la realización de todas las operaciones necesarias para determinar el patrimonio existente en las Cámaras Agrarias extinguidas a su entrada en vigor. Significa que, sean cuales fueren las actuaciones a realizar, su único y último fin ha de ser la determinación del patrimonio de las Cámaras extinguidas. Respecto al informe si lo que se quiere es un mayor conocimiento de la situación económica, bastaría con la realización de un inventario y un balance provisional. Siendo así debería sustituirse el término informe sobre la situación administrativa, presupuestaria y patrimonial por el de inventario y balance provisional.

3.3 Como alternativa a la actual redacción se propone que el artículo se destine a la regulación del nombramiento de los miembros de la Comisión, en cuyo caso debería suprimirse toda referencia al objeto de su actividad, que sería trasladada, con las mismas consideraciones hechas en los apartados anteriores al artículo 5. La redacción que se propone es la siguiente:

"Artículo 2. Nombramiento de la Comisión Liquidadora.

Los miembros de la Comisión liquidadora regulada en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, serán nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta de los órganos en ella determinados en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, debiendo quedar constituida en el plazo que se establece en el número 2 del artículo 3"

4. Artículo 3.

4.1 Debería suprimirse la expresión "de ella" referida al Secretario de la Comisión, por innecesaria.

4.2 La especial importancia reconocida en la Disposición Adicional Segunda de la L.C.A.R.M. a la participación de las organizaciones profesionales agrarias en el proceso de liquidación y posterior adjudicación del patrimonio de las Cámaras Agrarias Locales (ostentan un tercio de los votos de la Comisión liquidadora y han de ser consultadas en el proceso de adjudicación), no se ve reflejada en el nº 3 de éste artículo. Una interpretación sistemática del Decreto conduce a pensar que cuando el nº 3 habla de la "constitución" sólo puede referirse al momento inicial de la andadura de la Comisión, no a " la válida constitución para la celebración de sesiones, deliberar y adoptar acuerdos", en palabras de la L.R.J. y P.A.C., que se entiende incluida en la regulación diseñada en el artículo 4. Ahora bien, incluso en ese caso, es decir, admitiendo que se refiera a la constitución para celebrar sesiones, el párrafo segundo del número 1 del artículo 26 de esta Ley determina una regla especial para los órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, exigiendo que estén presentes al menos sus portavoces. Siendo así, no puede admitirse la formulación de este número 3 por ser contraria tanto a la Disposición Adicional Segunda de la L.C.A.R.M. como a la L.R.J. y P.A.C, al no garantizar la asistencia de los representantes de dichas organizaciones. En conclusión, pues, lo mejor sería eliminar el inciso tercero del artículo 3 por la confusión que produce y, en último extremo, por ser contrario a las dos normas citadas.

4.3 En caso de que se entendiera que la constitución a la que se refiere es para la celebración de sesiones, debería incluirse como un número 2 en el artículo 4 (con lo que éste pasaría a ser el nº 3), aunque no es preciso pues la remisión hecha a la L.R.J. y P.A.C. implica esa misma regulación.

5. Artículo 5.

Teniendo en cuenta la previsible complejidad de la labor a desarrollar por la Comisión liquidadora el plazo de tres meses que se fija para la presentación del informe es a todas luces insuficiente. No se entiende que a lo largo de la tramitación del proyecto se haya reducido el plazo inicialmente previsto, puesto que, en el borrador que se debió enviar a la Dirección General de Patrimonio se fijaba el de cuatro meses.

Las operaciones que deberá desarrollar son múltiples. Incluirá visitas a todos los municipios en los que haya existido una Cámara Agraria Local de las extinguidas para levantar el inventario de bienes, tanto muebles como inmuebles, pues la ley no distingue, lo que implica su catalogación y valoración, búsqueda de documentación que acredite su titularidad, examen de la contabilidad de la Cámara con sus justificantes para determinar los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago, operaciones de depuración de saldos antiguos, etc. A las numerosas operaciones a efectuar deben añadirse otros inconvenientes, como el de que no se haya previsto qué órganos administrativos le van a auxiliar, ni que, durante el tiempo de actuación de la Comisión, los funcionarios designados deban estar dedicados íntegramente a ella, de donde se deduce que deberán compatibilizarla con las obligaciones propias de sus puestos de trabajo.

Por esas razones se considera adecuada la observación que, tanto la Dirección General de Patrimonio como la Intervención General, hicieron sobre la necesidad de incluir una previsión de colaboración, concretamente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. De igual modo, se debería contemplar en el Decreto la dedicación plena de los funcionarios designados miembros de la Comisión o, en su caso, ampliar el plazo.

6. Artículo 6.

La exposición al público del informe de la Comisión liquidadora está previsto realizarla en las sedes de la Consejería proponente, de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, y en la del Ayuntamiento del municipio al que pertenecía la Cámara Agraria Local extinguida. Ahora bien, como quiera que entre las extinguidas se encuentran tres que no están ubicadas en el lugar en que tiene la sede el Ayuntamiento del municipio al que pertenecía, caso de Corvera, Sucina y El Algar, para conseguir el loable propósito de su mayor difusión, mejoraría el proyecto si se contemplara también la exposición de dicho informe en las dependencias municipales existentes en los centros de población, que no sean sede del Ayuntamiento del municipio, y en los que la Cámara Agraria Local extinguida hubiera tenido su domicilio.

7. Artículo 7.

La regulación que se hace sobre el procedimiento de elaboración de la propuesta de liquidación de cada Cámara demuestra que no se han empleado correctamente los términos. No se puede decir que la Comisión "resolverá" sobre las mismas (las alegaciones) y a continuación afirmar que, sin trámite intermedio alguno, la Dirección General de Investigación y Transferencia Tecnológica "dictará Resolución". Si la Comisión realmente resuelve sobre las alegaciones presentadas debería darse cumplimiento al deber de notificar a los interesados las resoluciones y actos que afecten a sus derechos o intereses establecido en el artículo 58 de la L.R.J. y P.A.C. Sin embargo sí está prevista esa notificación en el número 2 del artículo, referida a la Resolución del Director General. Esto nos llega a concluir que cuando el número 1 alude a "resolverá", más bien parece referirse a que la Comisión informará sobre las alegaciones presentadas, lo que ha de servirle para formular la propuesta de resolución al Director General. Asi pues, debe susituirse la palabra "resolverá" por la de "informará" en el número 1 de éste artículo.

8. Artículo 8.

En él se prevén dos consultas sucesivas a las organizaciones profesionales agrarias. La primera, antes de la atribución de los bienes a la Cámara Agraria de la Región de Murcia; la segunda, antes de la concreción del destino que debe darles ésta, para fines y servicios de interés general agrario del municipio o ámbito territorial de la Cámara extinguida de la que provenga el elemento patrimonial

En cuanto a la primera consulta, no viniendo obligada por el texto legal es, sin embargo, admisible como desarrollo reglamentario.

Respecto a la segunda consulta, que se estima apropiada, debería ir acompañada de otra a los Ayuntamientos afectados. No debe olvidarse que los fines a los que debe destinar la Cámara Agraria de la Región de Murcia esos bienes son de "interés general agrario del municipio...". Los Municipios son, a decir del artículo 1 de la Ley de Bases de Régimen Local, las Entidades básicas de la organización territorial del Estado que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de sus colectividades. Si los bienes han de destinarse a los fines indicados no puede negarse la necesidad de contar con el parecer de las Entidades locales afectadas. No es óbice a lo dicho que esa audiencia no esté expresamente prevista en la Disposición Adicional Segunda de la L.C.A.R.M. Su silencio respecto a los Municipios, que contrasta con la previsión expresa respecto a las organizaciones mencionadas, no puede interpretarse como la afirmación de la no necesariedad de la consulta a los primeros que se sustituye por la que se haga a las segundas. Hay que entender que lo que ha hecho el legislador es exigir una audiencia que, salvo que la ley la impusiera, quedaría a la discrecionalidad de la Administración llevarla a cabo. Las consultas ya previstas en el resto del ordenamiento no dejan de ser obligatorias porque no se hayan contemplado en la L.C.A.R.M. Y es el caso que en la Ley Regional 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, en su artículo 3.2 se dispone que la legislación de la Comunidad Autónoma garantizará a las Entidades Locales el derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses para hacer efectivo el principio de autonomía local.

9. Artículo 9.

Una vez cumplido su fin, lo que procede es declarar extinguida o disuelta la Comisión, por ello se entiende que no basta con decir que "cesará en sus funciones". Estima el Consejo Jurídico más preciso que el precepto se refiera a la disolución y no al cese de sus funciones.

10. Artículo 10.

10.1 Se incurre en este artículo en el error de considerar extinta a la Cámara Agraria Provincial cuando la L.C.A.R.M. no lo declara así. En su artículo 1 sólo se dice que cambia de nombre, no que se extinga, término que se reserva para las Cámaras Agrarias Locales. Debe eliminarse la palabra "extinta" de los dos párrafos de este artículo.

10.2 El número 2 emplea la expresión "Gobierno Regional". Se considera más adecuado emplear la denominación oficial de Consejo de Gobierno para referirse al máximo órgano del poder ejecutivo regional.

11. Artículo 12.

Si la autorización ha de ser previa tiene sentido en el momento anterior a la implantación de un servicio, pero no para su mantenimiento que, lógicamente, ha de seguir en funcionando puesto que, como se ha dicho, la Cámara Agraria Provincial no se ha disuelto. Por otro lado, la ley supedita a autorización el establecimiento, no el mantenimiento, de servicios administrativos. En consecuencia, debe suprimirse la necesidad de autorización para el mantenimiento de esos servicios administrativos.

Sexta.- Extremos de técnica normativa y de redacción y corrección gramaticales.

La observación que en su día realizó el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería proponente sobre la no inclusión del artículo 1 en ningún capítulo fue solventada configurando un Capítulo I, con un único artículo, al que se denominó "Objeto", dejando sin denominación al artículo, en tanto que se mantuvo la de los restantes artículos del proyecto.
No es ésta una solución adecuada porque rompe la uniformidad del texto, aparte de que no resulte demasiado correcto utilizar una figura como el Capítulo, que debe agrupar varios artículos, para dejarlo con uno sólo. Dada la extensión del Decreto, sólo doce artículos, quizás no hubiera sido preciso dividirlo en capítulos. No obstante, manteniendose dicha división, debería titularse el artículo 1 como "Objeto".

Son numerosas las correcciones gramaticales que deberían efectuarse para que el texto ganara en claridad. Entre ellas destaca el uso incorrecto de los signos de puntuación, con abuso de la coma, de lo que es un claro ejemplo el artículo 1, en el que deberían suprimirse las que se han colocado en la línea segunda a continuación de "extinguidas" y la situada a continuación de "Murcia".

A la vista de todo lo expuesto es necesario formular las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA. El proyecto sometido a dictamen de este Consejo Jurídico, en su conjunto, es adecuado para cumplir los objetivos que pretende.

SEGUNDA. No obstante lo anterior, considera este superior Órgano consultivo, dando cumplimiento a lo previsto en el número 3 del artículo 61 de su Reglamento, que para que el texto que definitivamente se apruebe lo sea de acuerdo con su parecer, deberá actuarse de conformidad con las siguientes observaciones que se estiman esenciales:
1. Consideración segunda, párrafo segundo, referente al informe que necesariamente ha de emitir la Secretaría General de la Consejería.

2. Consideración quinta, apartados 1.1, 1.2 y 1.3 relativos al número y título del Decreto, así como de su Capítulo III, y a la fórmula introductoria para hacer constar la conformidad o no de la disposición que se adopte con el presente dictamen.

3. Consideración quinta, 2.1 y 2.2, para adecuar el texto del artículo 1 a la Disposición Transitoria de la Ley de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, que sólo faculta al Consejo de Gobierno para regular su funcionamiento provisional, e indicar la fecha de terminación del mismo y la de constitución del Pleno.

4. Consideración quinta, en sus apartados 3.1, 3.2 sobre la eliminación de la reproducción de la composición de la Comisión liquidadora, precisando el contenido de su trabajo como el propio de un inventario y balance provisionales.

5. Consideración quinta, número 4.2 sobre eliminación del número 3 del artículo 3 del proyecto que, de mantenerse, permitiría la constitución inicial de la Comisión liquidadora sin la concurrencia de los representantes de las organizaciones profesionales agrarias.
6. Consideración quinta, número 6, sobre la exposición al público del informe de la Comisión en locales municipales ubicados en centros de población (diputación de El Algar y pedanías de Corvera y Sucina), distintos de la sede del Ayuntamiento del municipio a que pertenezcan.

7. Consideración quinta, 7, para sustituir la palabra "resolverá" por la de "informará", para calificar la actuación de la Comisión liquidadora respecto a las alegaciones que se presenten a su informe.

8. Consideración quinta, 8, sobre la consulta a las Entidades locales afectadas en el momento anterior a que la citada Cámara los destine a fines de interés general agrario del municipio.

9. Consideración quinta, 10, para eliminar la palabra "extinta" que acompaña a la Cámara Agraria Provincial en el número 1 del artículo 10, y sustituir "Gobierno Regional" por "Consejo de Gobierno", en su número 2.

10. Consideración quinta, 11, para eliminar el requisito de la autorización previa para el mantenimiento de servicios administrativos que ya estén en funcionamiento.

No obstante, V.E. resolverá