Dictamen 21/98
Año: 1998
Número de dictamen: 21/98
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial por accidente de circulación instada por D.A.M.J.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

Es preciso que los instructores de expedientes en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico, velen por la aportación al expediente de las actuaciones penales a que el siniestro haya dado lugar, solicitándolas así del Juzgado Instructor correspondiente, incluidos los recursos a que pueda haber dado lugar la instrucción y el fallo, si es que se hubiese producido.

Con la aportación del acervo documental que se indica quedarían resueltos en su mayoría estos expedientes.



Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO. Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha tramitado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, ante la reclamación presentada por D. A. M. J., en fecha 12 de febrero de 1997, por la que solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo de un accidente ocurrido a las 21,30 horas del día 17 de febrero de 1995, en el kilómetro 40,100 de la carretera comarcal C-3314, Sección Calasparra-Venta del Olivo, T.M de Cieza, imputando a la Administración Regional, titular de la carretera, la responsabilidad del accidente por la incorrecta colocación de las señales de tráfico.

Las lesiones producidas al interesado se produjeron como consecuencia de la colisión frontal excéntrica entre el turismo Citroen AX, matrícula MU-AV conducido por el reclamante y el turismo Seat Ronda, MU-S, con resultado de daños importantísimos en ambos vehículos y heridas graves en sus conductores.

Se acompaña, entre la documentación presentada por el reclamante, el atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y un informe pericial sobre la causa del accidente.

SEGUNDO. En la instrucción del expediente se ha solicitado informe a la Dirección General de Carreteras sobre la señalización horizontal y vertical en el kilómetro 40,100 de la carretera C-3314 y sobre el estado de la misma en la fecha de siniestro; éste se emitió por la Sección de Conservación IV, en fecha 5 de enero de 1998.

Asimismo se recabó informe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil sobre los siguientes extremos:

· Si la colocación de las señales de tráfico que permiten realizar maniobras de adelantamiento en dicho lugar es correcta o incorrecta.
· A qué distancia está colocada la señal vertical que permite los adelantamientos respecto de la cumbre del cambio de rasante.
· Si la colocación de dichas señales impide o no, durante las maniobras de adelantamiento, divisar a los vehículos que circulan por el carril contrario.

El precitado informe de la Agrupación de Tráfico se emitió el 5 de marzo de 1998. Consta también informe de los Servicios Jurídicos de la Secretaría General de fecha 12 de marzo de 1998.

TERCERO. Instruido el expediente, antes de redactar la propuesta de resolución, se puso de manifiesto al interesado, en fecha 18 de marzo de 1998, con una relación de la documentación obrante en el mismo, ratificándose el reclamante en el montante de la indemnización solicitada por la gravedad de las secuelas, con fundamento en el informe pericial presentado.

CUARTO. El expediente, con la propuesta de Resolución del instructor, en el sentido de no haber lugar a la responsabilidad que a la Administración se le imputa, se ha sometido a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4 m) del Decreto Regional 59/1996, de 2 de agosto, sobre Estructura Orgánica de la Consejería de Presidencia, que lo emitió en fecha 2 de junio de 1998.

Con fecha de registro de entrada de 30 de junio de 1998, se ha solicitado el dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, ante la reclamación presentada por D. A. M. J., debido a las lesiones producidas por un accidente de tráfico, se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Este Consejo Jurídico ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, considerando los criterios
previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDA.-Los principios generales de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública aparecen recogidos en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992:

1. "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139.1)".

2. "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 139.2)".

3."Sólo serán indemnizables las lesiones producidas a los particulares provenientes de daños que éste no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 141.1)".

El derecho a reclamar por los interesados, en caso de daños, de carácter físico o psíquico, prescribe al año computado desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (artículo 142.5 de la Ley 30/1992).

A estos efectos, el interesado aporta, como documento número 6, un informe clínico de alta, de fecha 13 de febrero de 1996, que ha de considerarse dies a quo para el cómputo del plazo del año, por lo que la presentación de la reclamación, el día 12 de febrero de 1997, se ejercita dentro del plazo legalmente establecido.

TERCERA.-Por tanto, para que prospere la reclamación de indemnización (el reclamante solicita un importe de 37.388.680 pesetas), se requiere, en primer lugar, que exista una relación o nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones producidas y que esta relación sea directa y exclusiva.

A la Administración Regional le imputa el interesado, uno de los afectados por el accidente (el otro accidentado, asegurado en la misma mercantil aseguradora que el reclamante, no comparece en el expediente) que "el accidente en el que se causaron las lesiones se produjo a causa de una indebida colocación de las señales de tráfico que permiten adelantar, puesto que a unos 50 metros de iniciarse dichas señales, existe un cambio de rasante que impide ver a los conductores los vehículos que circulan en sentido contrario... la incorrecta colocación de las señales de tráfico fue la causa del accidente y de las lesiones que a consecuencia del mismo se produjo el Sr M.".

Para corroborar esta imputación acompaña un dictamen pericial que señala, como causa principal que originó el siniestro, la irregular colocación de las señales que marcan el final de la distancia que prohibe el adelantamiento, además de contradecir determinados extremos del Atestado de la Guardia Civil de Tráfico como el relativo a que el punto donde se produjo la colisión es la cumbre de un cambio de rasante suave y en el extremo de que el accidentado no hacía uso del cinturón de seguridad en el momento de ocurrir el accidente.

¿Existe una relación causal entre el accidente ocurrido y la obligación del titular de la carretera de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial?.En relación con el nexo causal destacan los siguientes datos y circunstancias:

-Del Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Dirección General de la Guardia Civil, Subsector de Murcia, que aporta el reclamante (si bien se constata que se han realizado anotaciones al margen cuya autoría se desconoce y que, por tanto, no serán tenidas en cuenta a efectos de este dictamen) y del informe posteriormente emitido por la citada Agrupación de Tráfico, a instancia del instructor del expediente, de fecha 5 de marzo de 1998, se extraen los siguientes datos:
· La causa principal o eficiente que originó el accidente, consistió en una maniobra de invasión del sentido contrario por parte del conductor del turismo Citroen AX, matrícula de MU-AV que describen: "al aproximarse al lugar del accidente, trazado recto, ligeramente ascendente, el conductor del turismo Citroen AX, por causa indeterminada, invadió el sentido de circulación del turismo Seat Ronda que lo hacía en dirección inversa, colisionando de forma frontal excéntrica con este último en el lado izquierdo según el sentido de denominación".

En la descripción que hace el reclamante de los hechos que ocurrieron, relata cómo viajaba tras un vehículo lento y, cuando encontró la vía expedita para adelantar por permitirlo así la señalización existente, tras asegurarse de que no venía vehículo alguno en sentido contrario, inició el adelantamiento; situado ya en el carril izquierdo, "aparecieron repentinamente las luces de un Turismo Seat Ronda", intentando regresar a su carril "pero al realizar la maniobra de giro a la derecha colisionó con el automóvil al que estaba adelantando en la parte posterior izquierda de éste, quedando enganchado por la aleta anterior derecha con el codo del paragolpes trasero de éste", lo que dio lugar a la colisión con el vehículo que se aproximaba en sentido contrario.

Sin embargo el croquis que se adjunta al Atestado refleja la intervención de sólo dos vehículos en el accidente.

Es llamativo que entre la versión del reclamante y la de la Guardia Civil - que se presume objetiva en la medida en que no se desvirtúe por pruebas contundentes - exista una discrepancia tan acusada como que interviniera en los hechos un tercer vehículo, al que, significativamente, en el escrito inicial, califica el reclamante de "automóvil" mientras el informe pericial lo dibuja como una furgoneta.Desde luego no obra en el expediente prueba alguna que avale la tesis del reclamante.

· En cuanto a las características de la vía se recoge que el punto donde se produjo la colisión constituye la cumbre de un cambio suave de rasante. El informe pericial señala que existe contradicción en el Atestado en cuanto se señala, a continuación, que el trazado es recto al mismo nivel; pero el mismo informe pericial recoge en el apartado 2º (sobre la forma que debió producirse el accidente) que "al encontrarse el tramo con prohibición de adelantamiento espera terminar el mismo para iniciar el adelantamiento, porque se trata de una recta."

· La colocación de las señales de tráfico que permiten realizar la maniobra de adelantamiento en dicho lugar es correcta tanto en sentido Venta del Olivo como en sentido Caravaca. En este mismo sentido, si los discos que señalan el final de prohibición de adelantamiento están situados en ambas direcciones a 55 metros, significa que cuando se empezó la maniobra de adelantamiento (según se recoge en el informe del perito al rebasar la señal, se inicia la maniobra de adelantamiento) todavía quedaban bastantes metros - existen un total de 110 - para culminarla y, sin embargo, se manifiesta que en décimas de segundo ocurrió la colisión.

· La distancia de la señal vertical que permite los adelantamientos de la cumbre del cambio de rasante es de 248 metros en sentido Venta del Olivo y 245 en sentido Caravaca de la Cruz.

· La colocación de dichas señales no impide, durante las maniobras de adelantamiento, divisar a los vehículos que circulan por el carril contrario tanto en sentido Venta del Olivo como en sentido Caravaca. Este mismo sentido se desprende del perfil longitudinal que adjunta el informe de la Sección de Conservación IV de la Dirección General de Carreteras, al señalar que la distancia de visibilidad disponible desde el punto en que finaliza la línea longitudinal continua, respectivamente entre el observador y el obstáculo, situados a 1,20 metros de altura sobre el pavimento, es de 205 metros, según lo especificado.

El mismo perito, en sus conclusiones, señala 5ª)que, durante el día, la engañosa señalización puede suplirse con una buena visualización de la zona, mientras que el apartado 1º, en su propuesta de ubicación de las señales, señala que tal como están hacen imposible la visibilidad.

De las circunstancias anteriores descritas se desprende:

1. La existencia de señalización horizontal y vertical (este aspecto no es puesto en duda por el dictamen pericial aportado por el reclamante).
2. De los datos que se aportan sobre la visibilidad de la zona se desprende que, precisamente de noche y en cambio de rasante (por suave que fuera, y así se recoge en el atestado de la Guardia Civil) habría permitido a cualquier conductor diligente y atento apreciar el resplandor de las luces contrarias y hasta la percepción directa de los faros del Seat Ronda, dado que por la inclinación de la carretera acreditada en el Informe de la Sección de Conservación IV de la Dirección General de Carreteras, el punto de peor visibilidad recíproca entre el Citroen CX y el Seat Ronda situaba al uno y al otro a una altura que les permitía una más que posible y correcta visibilidad, y eso en el punto en que las condiciones eran peores; cuando los vehículos estaban a 50 metros uno del otro la visibilidad era prácticamente total, máxime siendo de noche y teniendo los conductores la obligación de llevar sus luces encendidas.

Por lo anteriormente expuesto, no existe un enlace directo y congruente entre la actuación administrativa y el daño, o sea, una causa eficiente y decisiva y, por tanto, no se produciría este nexo directo, inmediato y exclusivo entre la actuación administrativa y las lesiones producidos en aquél para la exigencia de responsabilidad patrimonial.

Así se pronuncia el Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala 3ª de 26 de octubre de 1993, cuando señala que el fundamento inexcusable para exigir responsabilidad de la Administración es el nexo causal entre el normal o anormal funcionamiento de un servicio y el daño evaluable económicamente e individualizado, que no concurre cuando incide otra causa directamente determinante de los daños y perjuicios, sea ésta atribuible al interesado o a terceros.

En este mismo sentido, el Dictamen del Consejo de Estado número 1.504/94, Sección 6ª, de 3 de noviembre de 1994, recoge que el requisito de la concurrencia del nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, impide que el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial se transforme en una obligación universal de resarcimiento, a cargo de la Administración Pública, en todo perjuicio sufrido por los particulares.

Por último, es preciso realizar unas consideraciones generales sobre la instrucción de los expedientes de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración; tal responsabilidad se articula en nuestro ordenamiento en un esquema piramidal que va desde la responsabilidad penal, cuyas exigencias son mayores que las otras, hasta la responsabilidad civil y administrativa, de forma que, habiendo un responsable penal de un hecho, a él se atribuirán todas sus consecuencias, incluyendo la indemnizatorias civiles o administrativas, de modo que si con ocasión de estos hechos hubo actuaciones penales y éstas acabaron con una sentencia condenatoria, la constancia de tal resolución habría evitado la instrucción de este expediente.

Sin embargo no consta en el presente expediente si los Juzgados de Instrucción de Cieza tramitaron en todas sus partes la denuncia penal que constituye la remisión del Atestado de la Guardia Civil, es decir, si tal atestado dio lugar a unas Diligencias Previas en las que se personaron los perjudicados y si éstas terminaron con una sentencia que fijara los hechos probados. Tan importante es este acto como que si el ahora reclamante contra la Administración ejercitó su derecho a un procedimiento penal interponiendo denuncia contra aquél a quien consideraba responsable de los hechos (Requisito de Perseguibilidad, artículos 586-3º y 621-5º del Código penal derogado y el actual, respectivamente), constará en tal causa un acopio de datos que despejarían, de contar con ellos, las dudas relativas a la intervención de un tercer vehículo, la posible responsabilidad de las autoridades de carreteras por la señalización de la calzada y la posible existencia de un delito de Omisión del Deber de Socorro por parte del conductor del tercer vehículo supuestamente implicado en los hechos; es más, la aportación de la causa penal habría permitido a este Consejo conocer la versión de los hechos facilitada por el conductor del Seat Ronda, ajeno en principio a cualquier responsabilidad en el accidente, quien antes de ser embestido por el vehículo del reclamante pudo apreciar si efectivamente el Citroen CX circulaba enganchado por la aleta a ese supuesto tercer vehículo cuya existencia no recoge el Atestado de la Guardia Civil.

Por otra parte, la solicitud cursada al Juzgado Instructor para que hubiera aportado testimonio de las actuaciones habría permitido contar con una copia autenticada del Atestado y no la copia que obra con añadidos de los que se desconoce el autor, por lo que sólo aparece como información veraz la efectivamente consignada por la propia Guardia Civil actuante.

Por lo tanto, es preciso que los instructores de expedientes en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico velen por la aportación al expediente de las actuaciones penales a que el siniestro haya dado lugar, solicitándolas así del Juzgado Instructor correspondiente, incluidos los recursos a que pueda haber dado lugar la instrucción y el fallo, si es que se hubiere producido. Con la aportación del acervo documental que se indica quedarían resueltos en su mayoría estos expedientes; en el caso presente, un testimonio de las Diligencias Previas a que sin duda dió lugar el accidente habría permitido conocer extremos tan importantes como si el ahora reclamante fue condenado o absuelto en la vía penal, si el archivo de la causa - si es que se produjo - lo fue por haber indemnizado al contrario la aseguradora M. (lo que comportaría asunción de responsabilidad penal por parte del conductor reclamante) y otros que habrían contribuido a la mejor formación de criterio por parte de este Consejo.

Es de recordar, pues, a los instructores de expedientes de responsabilidad patrimonial derivada de accidentes de tráfico, que completen sus expedientes con las actuaciones penales si las hubiere, máxime en este momento en que la nueva ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, inserta en el BOE de 14 de julio de 1998, parte de la unificación de la competencia para conocer las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial atribuyendo a dicha jurisdicción este tipo de asuntos salvo los casos de responsabilidad derivada de la comisión de una infracción penal cuyo conocimiento compete a tal Jurisdicción. Lo anterior no hace sino ratificar la conveniencia aquí apuntada de completar los expediente con toda la documentación acumulada por la instrucción penal de las causas, si las hubiere.


CONCLUSIÓN

Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. A. M. J..
No obstante, VV.EE. resolverán.