Dictamen 16/98
Año: 1998
Número de dictamen: 16/98
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de los daños sufridos por D.C.F.B. a consecuencia de la denegación de una subvención para la adquisición de vivienda reconocida por posterior sentencia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

La lesión causada se concreta en el mayor coste que la vivienda ha supuesto para el interesado al no disponer de la cantidad a que debió ascender la subvención personal a que tenia derecho, ya que la causa argumentada para la denegación no existía. La no disposición de esa cantidad obligó al interesado a satisfacer unos intereses a su acreedor por el aplazamiento en el pago que éste le concedió.

Por un error cometido (por la Administración) en el mes de septiembre de 1993, manifiesto en diversas actuaciones administrativas posteriores, se vio obligado a esperar más de 4 años - con intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa de por medio- para ver proclamado su derecho.



Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO: Mediante escrito de 4 de junio de 1993, G. H. de V., S.A., solicitó el visado del contrato y la concesión de subsidiación de intereses y subvención personal para D. C. F. B. y Dª Mª J. L. M., adquirentes de una vivienda acogida al expediente de V.P.O. 380/1992. Como quiera que a la solicitud inicial no se había acompañado toda la documentación exigida por la normativa reguladora del otorgamiento de las subvenciones solicitadas (R.D. 1932/1991, de 20 de diciembre y Decreto 48/1992, de 7 de mayo), por escrito del 12 de julio siguiente se le requirió para que aportase los omitidos, a lo que contestaron los interesados mediante escrito que tuvo entrada en la Consejería el día 2 de agosto.

SEGUNDO: El 7 de septiembre de 1993, el Director General de Arquitectura y Vivienda, a propuesta del Servicio de Vivienda y Promoción Privada y en forma congruente con ella, dictó sendas resoluciones por las que, en un caso, concedía la subsidiación de intereses (supeditando su eficacia a la concesión del préstamo cualificado), y en otro, denegando la subvención personal por haberse agotado el cupo del ejercicio, según el informe interior que había emitido el Negociado de Ayudas el 6 de septiembre.

TERCERO: El 5 de octubre el interesado presentó un escrito fechado el día 4 anterior, contra la resolución denegatoria por ser contraria a los artículos 14 y 47 de la Constitución, solicitando nuevamente la ayuda o, subsidiariamente, la concesión de una subvención del 4% del valor de la vivienda por haber cupo para ese tipo y considerarse con mejor derecho que los solicitantes que tuvieren el nivel de ingresos exigido para éstas. Debe entenderse sustituido este escrito por el que presentó el mismo día 5 de octubre, al que calificó ya de "recurso de alzada", en el que tras diversas consideraciones sobre la aplicación de los mismos preceptos constitucionales, formula una petición diferente que ahora consiste en la estimación del mismo y el reconocimiento del derecho a la obtención de la subvención " en la cuantía solicitada", ésto es, el 6% del precio de adquisición de la vivienda, sin "petitum" subsidiario.

CUARTO: El informe de la Sección de Viviendas de V.P.O. de 10 de noviembre de 1993, propuso la desestimación del recurso por haberse agotado el cupo en fecha anterior a la solicitud de la ayuda, aportando en su punto 9 el dato de que ese agotamiento se había producido con el otorgamiento de la subvención correspondiente al expediente 1976/93, cuyo contrato fue visado el 29 de julio de 1993. Sin embargo el mismo informe, en su punto 1, pone de manifiesto que la solicitud de la ayuda se formuló antes ( el 7 de junio). Pero, entendiendo que a lo que se refería no es a la fecha de solicitud sino a la de visado del contrato (criterio que utilizaba la Consejería de Política Territorial para la priorización de las solicitudes), también en el informe consta expresamente, en el punto 1, que el visado del contrato era anterior (8 de julio). Es decir es erróneo manifiestamente.

QUINTO: A la vista del informe anterior, el 2 de febrero de 1995 (es decir, 1 año y casi 3 meses después), sin que conste en el expediente actuación alguna entre ambas fechas, por el Servicio Jurídico Administrativo de la Secretaría General de la Consejería se elaboró una propuesta de resolución del recurso desestimatoria. En ella, no sólo no se advierte el error en que había incurrido la Sección de V.P.O. si se comparan su apartados 1 y 9, sino que en su fundamento jurídico cuarto se ponen una fecha junto a la otra y tampoco se advierte que es inexacto decir "...y el citado cupo se agotó el 29 de julio de 1993 con la concesión de la subvención correspondiente al expediente 1976/93, cuyo contrato fue visado en fecha 29 de julio de 1993 con anterioridad al del recurrente titular del expediente 1582/1993 y con contrato visado el 8 de julio de 1993". El día 2 de febrero de 1995 se dictó la Orden desestimatoria del recurso reproduciendo íntegramente el texto de la propuesta, notificándose el día 27 de abril.

SEXTO: El 3 de mayo de 1995 el interesado interpuso recurso contencioso administrativo que fue resuelto por sentencia de 8 de julio de 1997, estimando la pretensión del demandante ante la evidencia de la existencia de cupo presupuestario al haber sido visado el contrato de la parte actora con anterioridad al expediente con cuya subvención se agotó. La sentencia anuló los actos recurridos por no ser conformes a Derecho y condenó a la Administración a reconocer el derecho a la concesión de una subvención personal solicitada por la adquisición de vivienda de protección oficial. La sentencia fue notificada por el Secretario de la Sala mediante escrito del 23 de septiembre, para que "...conforme a lo previsto en los arts. 103 y siguientes de la vigente Ley jurisdiccional, se lleve a puro y debido efecto el Fallo..."."

SÉPTIMO: A tal fin, el 30 de septiembre se dictó resolución por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda reconociendo el derecho a obtener una subvención personal del 6% del valor de la vivienda, constando en al apartado a) de su Resultando el precio de 6.547.718 ptas., coincidente con el que figuraba en la escritura de subsanación otorgada el 23 de marzo de 1995, excluyendo el precio del garaje, y condicionando su "otorgamiento" - se entiende, pago - a que lo solicitase el interesado una vez obtenida la calificación definitiva como V.P.O. y acreditando el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y subrogación del préstamo cualificado, asi como a la presentación del certificado expedido por la Delegación de Hacienda de la base liquidable regular que constase en la declaración del I.R.P.F. del período impositivo inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la subvención. Ha de entenderse que toda esa documentación ya la había presentado el interesado adjuntandola a la solicitud de abono de la subvención que había formulado el 17 de julio, antes del dictado de la resolución. Sólo el certificado de la Delegación de Hacienda no pudo ser presentado en esa fecha toda vez que fue expedido el 3 de noviembre de 1997. Ahora bien, la expedición se produjo a solicitud de la "Consejería de Vivienda", literalmente, tal y como debía ser en cumplimiento a lo establecido en el número 2 del artículo 13 del Decreto 48/1992, de 7 de mayo, y no por el interesado según se ha dicho que constaba en la resolución de 30 de septiembre.

OCTAVO: Mediante escrito de 2 de octubre de 1997, el interesado solicita "por segunda vez" que se dé cumplimiento a la sentencia y se inicie expediente de responsabilidad patrimonial por el valor de los perjuicios que le causó la denegación de la subvención, cifrándolos en el interés legal del dinero desde el 7 de septiembre de 1993 hasta el momento en que se le abonara.

NOVENO: Por escrito de 9 de marzo de 1998, presentado en el Registro General de la Comunidad el día 10 de marzo, solicita que le sea expedida certificación de acto presunto de los dos procedimientos de ejecución de la sentencia y responsabilidad patrimonial por denegación de la subvención. El escrito tuvo entrada en el Servicio Jurídico de la Secretaría General quince días después, el 24 de marzo, remitido por el Negociado de Ayudas de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, en el que no consta la fecha de entrada. La Instructora, mediante escrito del día 25 de marzo, notificado el 15 de abril, comunica que no procede la expedición de la certificación por no haber transcurrido aún, desde la solicitud de inicio del expediente de responsabilidad, los seis meses de plazo previstos por el R.D. 429/1993, de 26 de marzo.

DÉCIMO: El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería emitió informe el día 1 de abril entendiendo que no procedía la concesión de la indemnización por inexistencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el perjuicio económico sufrido por el pago de intereses del préstamo bancario que, según declaración del interesado, se vió obligado a solicitar como consecuencia de la denegación de la subvención, y ello porque esa petición de préstamo fue un decisión libre, y ante la libertad de decisión quiebra el principio estricto de causalidad.

UNDÉCIMO: En el trámite de audiencia el interesado compareció el 29 de abril y rectificó su argumentación reconociendo que los intereses los había abonado a G. H. de V. S.A., que fue la entidad que le prestó el dinero denegado en concepto de subvención, aportando como prueba un documento privado suscrito por él y la referida entidad, fechado el seis de octubre de 1994, en el que el primero se comprometía a abonar 12 efectos a 25.233 ptas. y otros 12 a 21.223 ptas., por lo que la suma, que ascendía a 557.472 ptas., era superior a las 458.567 ptas que le hubiesen correspondido de subvención, deduciendo que la diferencia, 98.905 ptas. eran los intereses que había tenido que soportar.

DUODÉCIMO: La Instructora, el 15 de mayo de 1998, formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aduciendo, de un lado, la falta de fuerza probatoria del documento privado al no haber sido adverado por ninguna autoridad, y, de otro, la inexistencia de relación de causalidad.

DÉCIMO TERCERO: Sometido el expediente a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta también se pronunció a favor de la desestimación al no resultar probada la lesión resarcible, dado que el documento privado presentado no prueba documentalmente la existencia de dicho préstamo ni la cantidad de intereses devengados.


Y en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. 9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.

En vista de tales antecedentes procede formular las siguientes





CONSIDERACIONES


PRIMERA.- El Consejo Jurídico emite su dictamen preceptivo conforme al número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDA.- La reclamación ha sido presentada en plazo, por persona legitimada, y su tramitación se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y en vigor desde el 5 de mayo de 1993.

TERCERA.- Respecto al fondo del asunto se trata aquí de precisar si, a la vista del expediente instruido, se cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para el otorgamiento de la indemnización solicitada y, en particular, si se ajustan a ella los pronunciamientos que se demandan en el escrito de remisión y que se concretan en los siguientes:

1º. La existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
2º. La valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada.

3º. Cualquier otra cuestión derivada del expediente y que deba tenerse en cuenta para dictar resolución.

CUARTA.- Debe indicarse en primer lugar que, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 30/1992, la Administración tiene el deber de indemnizar por todas las lesiones que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La responsabilidad objetiva de la Administración se fundamneta en un sistema que reposa sobre las ideas de lesión resarcible, imputación a la Administración, relación de causa efecto entre el hecho que se le atribuye y el daño producido, y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, tal y como determina el número 2 de ese mismo artículo.

En cuanto al primero de ellos, la existencia de lesiones, el Consejo Jurídico estima que ha quedado suficientemente acreditada en el expediente, pudiendo ser resarcibles dado el tenor literal del artículo 139 de la Ley, que se refiere a toda lesión de cualquiera de los bienes y derechos. Y ello es así por las siguientes razones:

1ª. Al interesado se le debió reconocer el derecho a la concesión de la subvención personal por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, puesto que la causa argumentada para la denegación del derecho no existía, tal y como dispuso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el recurso contencioso nº 863/1995, y aun cuando el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden juridiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, también admite la posibilidad de reclamación de daños si la resolución impugnada lo fuese por su fondo o forma, como es el caso.

2ª. El no otorgamiento de la subvención le privó de aumentar su patrimonio con la cantidad que por tal concepto debía abonarle la Administración, desde el momento en que se cumplieran los requisitos que para su abono exigía la legislación vigente, o al menos, desde la fecha máxima que la ley otorga a la Administración para el cumplimiento de sus obligaciones de pago.

3º. La no disposición de esa cantidad obligó al interesado a satisfacer unos intereses a su acreedor por el aplazamiento en el pago que éste le concedió.
4ª. La lesión causada se concreta en el mayor coste que la vivienda ha supuesto para el interesado al no disponer de la cantidad a que debió ascender la subvención personal a que tenía derecho.

Respecto al segundo, imputación a la Administración, no se estima necesario hacer ninguna consideración especial que fundamente su evidencia.

Para que los daños sean resarcibles por la Administración es necesario que, además de los dos requisitos anteriores, exista relación de causa - efecto entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones causadas, siendo éste el punto en el que el Consejo entiende que la instrucción del expediente la demuestra de forma palpable porque se constata un anormal funcionamiento del servicio público.

La relación de antecedentes del dictamen tiene como fin último poner de manifiesto los principales hitos en el iter procedimental seguido por este ciudadano, con derecho a que la Administración le facilitase el acceso a una vivienda digna (artículo 47 de la Constitución) y para lo que ella misma había establecido un régimen de ayudas específicas (R.D. 1932/1991, de 20 de diciembre y Decreto Regional 48/1992, de 7 de mayo). La enumeración de antecedentes se ha hecho de manera especialmente prolija para demostrar la dificil relación entablada entre el interesado y la Administración. Bastaría con indicar que, por un error cometido en el mes de septiembre de 1993, manifiesto en diversas actuaciones administrativas posteriores, se vió obligado a esperar más de cuatro años - con intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa de por medio- para ver proclamado su derecho. Pero es que después de que la Administración le reconociera el derecho, aún tuvo que "luchar" para vencer los obstáculos que en ese camino encontró, teniendo que "solicitar" que se ejecutara la sentencia, siendo así que el mandato del Tribunal obligaba a que actuase de oficio, y a tener que reiterar la petición e incluso solicitar - marzo de 1998 - la certificación de acto presunto cuando, pasado un tiempo más que prudencial, no recibía respuesta. El Consejo estima que a nadie sorprendería la afirmación de que la Administración Regional no ha sido, en este caso, un ejemplo de eficacia en la resolución de los asuntos que le competen y, en consecuencia, no ha actuado de acuerdo con la vocación de servicio a los intereses generales y los principios que deben guiarla - por todos, los citados en artículo 103 de la Constitución-.

Respecto a los requisitos de que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, han de hacerse las siguientes consideraciones.

La efectividad del daño, que no consideran probada los órganos preinformantes basándose en la falta de prueba del pago de los intereses, cree el Consejo que también ha sido probada. En el expediente obra la escritura notarial de compraventa de la vivienda otorgada el 10 de octubre de 1994. En su cláusula segunda (al folio 1H7268076) constan los 6 recibos y doce efectos que se comprometió a pagar el interesado a la constructora, sus importes y fechas de vencimiento. Es más, a continuación se explicita la cantidad de intereses que en cada uno de los efectos se incluyen (3.107 ptas. en cada uno de los 29 primeros, y 3.134 ptas. en el último).

Nada ha de decirse tampoco respecto a la individualización del daño. Sin embargo, en lo que respecta a su evaluación no está de acuerdo el Consejo con la cantidad reclamada. El cálculo ha de hacerse partiendo de la base exacta que es la cuantía de la subvención. Y ésta no hubiera alcanzado las 458.567 ptas. que estimó la empresa constructora, sino 392.863 ptas., resultado de aplicar el 6% a los 6.547.718 ptas, que era el precio de la vivienda, sin garaje, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 6 del Decreto 48/1992, de 7 de mayo. Como quiera que en la escritura consta la forma de pago de la cantidad aplazada en el momento del otorgamiento de la escritura, con una simple operación aritmética se concluye que el interesado acordó pagar unos intereses del 15%. De ahí se desprende que la cantidad que como perjuicio se admite es la que resulta de aplicar ese índice a las 392.863 ptas. a que debió ascender la subvención, esto es, 58.929 ptas.


En su virtud, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia dictamina la siguiente

CONCLUSIÓN

Que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. C. F. B. contra la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, por los daños sufridos en su patrimonio al denegarle la subvención a que tenía derecho para la adquisición de vivienda, debiendo abonarsele la cantidad de 58.929 ptas. en que se estiman ascienden los perjuicios.

No obstante, V.E. resolverá.