Dictamen 11/98
Año: 1998
Número de dictamen: 11/98
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de los daños sufridos por D.P.A.F.S. en virtud de accidente de circulación sufrido cuando circulaba por la Carretera de Santa Catalina.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

Para que sea atendible por la Administración una petición de daños y perjuicios es imprescindible que el interesado pruebe que fue ella quien produjo el daño, cosa que no ha hecho. Y no solo esto, sino que tras darle trámite de audiencia, ni siquiera ha hecho uso de su derecho. La Administración solo debe responder cuando se acredita que es responsable, lo que implica que quien se sienta perjudicado deba probar la existencia del necesario nexo causal, no pudiendo imputarse la responsabilidad a la Administración cuando ha mediado por parte del particular una conducta que, como en el caso presente, pueda considerarse causa suficiente de su propio daño.

Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante escrito de 16 de diciembre de 1997, que tuvo entrada en la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas el día 17 siguiente, D. P. A. F. S., tras relatar que había presentado una reclamación el 26 de noviembre ante el Ayuntamiento de Murcia, inadmitida por éste según comunicación de su Secretario General del día 5 de diciembre, solicitó el reconocimiento por parte de la Administración de su responsabilidad por los daños que sufrió a consecuencia del accidente ocurrido el 15 de noviembre de 1997 en el punto kilométrico 1 de la carretera de Santa Catalina.

SEGUNDO.- En la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Murcia, a la que se remite, el solicitante relataba que el accidente se produjo cuando la moto que conducía resbaló al iniciar la marcha y pisar un paso de cebra con pintura deslizante, a lo que se añadía la escarcha de la noche, dado que el accidente ocurrió entre las 11 y las 11,30 horas. Como consecuencia, el interesado sufrió lesiones que precisaron asistencia médica - de la que adjunta el parte correspondiente - y su vehículo resultó con desperfectos, cuya reparación consideraba que ascendería a 197.436 ptas., cantidad que figura en el presupuesto elaborado por la empresa "B. y M. S.L.", que también acompañó a su instancia.

TERCERO.- El Vigilante de carreteras emitió su informe el día 29 de enero de 1998. En él, tras exponer que había examinado los seis pasos de peatones que había en el punto kilométrico 1 de la carretera de Santa Catalina, y que la velocidad permitida en dicho tramo estaba debidamente indicada mediante señalización vertical, constató que 5 de ellos estaban regulados por semáforo y en ninguno la pintura había alterado las propiedades antideslizantes del firme. Concluía del siguiente modo:..."aparentemente no se deriva responsabilidad por nuestra parte en el accidente sufrido por este señor en uno de esos pasos de peatones, máxime cuando éste se produjo en una salida o aceleración y no en una frenada, lo que lleva a pensar que el mismo más bien se produjo debido a una pérdida de control del vehículo debido a exceso de aceleración o por no adecuar la conducción a las condiciones que expresamente ordenan las señales tanto luminosas como verticales que señalizan el mencionado tramo".

CUARTO.- El informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Política Territorial consideró que no se había acreditado la existencia de relación de causalidad entre el daño producido en los bienes de D. P. A. F. S. y el funcionamiento de la vía pública.

QUINTO.- Abierto el trámite de audiencia, el interesado no hizo uso de su derecho, ante lo cual, la Instructora del expediente formuló, el 23 de marzo de 1998, propuesta de resolución denegatoria de la reclamación al no apreciar relación de causalidad entre la lesión producida y el funcionamiento del servicio público.

SEXTO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en su informe de 29 de abril de 1998, tras señalar que el accidente podría haberse debido más a la imprudencia del joven conductor que a las causas que él alegaba, consideró que procedía la desestimación de la reclamación.
Y en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. 9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.

A la vista de tales antecedentes procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El Consejo Jurídico emite su dictamen preceptivo conforme al número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDA.- La reclamación ha sido presentada en plazo, por persona legitimada, y su tramitación se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y en vigor desde el 5 de mayo de 1993.

TERCERA.- Respecto al fondo del asunto se trata aquí de precisar si, a la vista del expediente instruido, se cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para el otorgamiento de la indemnización solicitada y, en particular, si se ajustan a ella los pronunciamientos que se demandan en el escrito de remisión y que se concretan en los siguientes:

1º. La existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

2º. La valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3º. Cualquier otra cuestión derivada del expediente y que deba tenerse en cuenta para dictar resolución.

CUARTA.- Debe indicarse en primer lugar que, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 30/1992, la Administración tiene el deber de indemnizar por todas las lesiones que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La responsabilidad objetiva de la Administración responde a un sistema que reposa sobre las ideas de lesión resarcible, imputación a la Administración, relación de causa efecto entre el hecho que se le atribuye y el daño producido, y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, tal y como determina el número 2 de ese mismo artículo.

En cuanto al primero de ellos, la existencia de lesiones ha quedado suficientemente acreditada en el expediente, pudiendo ser resarcibles dado el tenor literal del artículo 139 de la Ley, que se refiere a toda lesión de cualquiera de los bienes y derechos.

Respecto al segundo, se considera que la titularidad que ostenta la Comunidad Autónoma de la Carretera de Santa Catalina es título suficiente para la posible imputación de los daños que en ella se ocasionen como consecuencia de su funcionamiento (utilización).

Ahora bien, para que los daños sean resarcibles por la Administración es necesario que, además de los dos requisitos anteriores, exista relación de causa - efecto entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones causadas, siendo en este punto en el que el Consejo entiende que el expediente instruido demuestra su inexistencia.

En la reclamación del interesado se atribuye la producción de la lesión al estado de la calzada, en concreto, al del paso de peatones - sin que se precise a cual de los varios existentes se refiere-, excesivamente deslizante por la pintura empleada para señalizarlo, aumentado por la escarcha de la noche. Esto lo afirma el interesado aportando como única prueba la declaración testifical de tres personas. Pero los testigos se limitan a ratificar la afirmación hecha por él en lo que a las circunstancias del accidente se refiere, sin que pueda aceptarse su testimonio como suficiente para acreditar lo alegado por el instante. Por el contrario, en la fase de instrucción, la Administración ha demostrado pericialmente que la pintura de ninguno de los seis pasos de peatones existentes en el tramo en que se produjo el accidente ha alterado las condiciones de adherencia del firme. Es más, del propio relato hecho por el perjudicado, queda acreditado que el accidente se produjo al iniciar la marcha, no al detenerse, lo que induce a pensar en un acto de aceleración tan brusco que le hizo perder el control de la motocicleta, como ha puesto de manifiesto en su informe el Vigilante de carreteras. Esa aceleración no hubiera dado en tierra con el conductor y su vehículo de no haber sido aquella de gran intensidad, lo que no es acorde con la diligencia y prudencia que cabe exigirle, máxime si, tal y como él mismo afirma, en el momento del accidente la carretera estaba húmeda por la escarcha de la noche.

De todo lo anterior se concluye que el comportamiento del reclamante ha sido la causa eficiente del daño sufrido, por lo que no existe relación causal entre el funcionamiento del servicio público y tal daño.

Para que sea atendible por la Administración una petición de daños y perjuicios es imprescindible que el interesado pruebe que fue ella quien produjo el daño, cosa que no ha hecho. Y no sólo esto sino que, tras darle trámite de audiencia, ni siquiera ha hecho uso de su derecho. La Administración sólo debe responder cuando se acredita que es responsable, lo que implica que quien se sienta perjudicado deba probar la existencia del necesario nexo causal, no pudiendo imputarse la responsabilidad a la Administración cuando ha mediado por parte del particular una conducta que, como en el caso presente, pueda considerarse causa suficiente de su propio daño.

En su virtud, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia dictamina la siguiente

CONCLUSIÓN

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. P. A. F. S. contra la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, por los daños sufridos en el accidente ocurrido en la carretera de Santa Catalina el día 15 de noviembre de 1997.

No obstante, V.E. resolverá.