Dictamen 10/98
Año: 1998
Número de dictamen: 10/98
Tipo: Propuestas sobre reconocimiento de obligaciones con omisión de la intervención previa
Consultante: Consejería de Industria, Trabajo y Turismo
Asunto: Propuesta de convalidación de actuaciones por falta de fiscalización previa en el contrato de diseño, decoración y montaje del stand de la Región de Murcia en la Feria Internacional de Turismo.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina

1.- El artículo 32 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno de la función interventora, establece un procedimiento para resolver la situación planteada cuando un determinado expediente, acto o documento que debió someterse a fiscalización previa ha sido tramitado omitiendo tal requisito. El Consejo de Gobierno ha de resolver sobre dicha omisión sobre la base de dos informes: el del Interventor y el del órgano proponente, que debe explicar las causas que motivaron la omisión.

2.- Al órgano interventor se le exige una posición activa más allá de la mera puesta de manifiesto de la omisión de la fiscalización porque él es la instancia de contraste con la que el Consejo de Gobierno cuenta para formar su criterio a la hora de adoptar la resolución a que hubiere lugar.

3.- No compete al Consejo de Gobierno convalidar actuaciones, sino ordenar a la Consejería que adopte la resolución que proceda, bien revisar el acto o bien reconocer la obligación y pagar, pudiendo ir acompañadas tales decisiones con otras accesorias, como instar la apertura de investigaciones o demorar la decisión definitiva, solicitando la práctica de informes ampliatorios.


Dictamen ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 1998 se formalizó entre el Consejero de Industria, Trabajo y Turismo y la Asociación de Utilidad Pública "Feria Internacional de Muestras de Bilbao", un contrato administrativo de asistencia técnica para el diseño, decoración y montaje del stand de la Región de Murcia en la Feria Internacional de Turismo (edición de 1998).

SEGUNDO.- El precio del contrato quedó fijado en dieciocho millones novecientas setenta y cinco mil pesetas (18.975.000 ptas) y su preparación se había seguido por el procedimiento de tramitación anticipada de expedientes de gasto durante el último trimestre del año 1997.

TERCERO.- El 27 de enero de 1998 se formalizó una modificación del contrato por un importe de un millón ochocientas cincuenta y tres mil pesetas (1.853.000 ptas) produciéndose la recepción el día 30 del mismo mes y año.

CUARTA.- Propuesto el pago de la cantidad total y remitido el expediente a la Intervención Delegada, el titular de la misma, en escrito de 4 de marzo de 1998 indica que, examinado el expediente, y "no constando la preceptiva fiscalización previa, no procede la práctica de la actuación solicitada en el escrito de remisión, dándose el supuesto del artículo 32.1 del Real Decreto 2.188/1995, de 28 de diciembre" y, a efectos del apartado 2 de ese mismo artículo pone de manifiesto que:

1. Se ha producido una infracción del artículo 81.1 a) de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia.
2. Que aportadas certificaciones de retención de crédito con cargo a la partida que se considere adecuada, es posible la revisión de los actos producidos con infracción del ordenamiento jurídico.

QUINTO.- Con fecha 2 de abril de 1998, la Jefe de Sección de Contratación emite informe que finaliza proponiendo que se someta el expediente al Consejo de Gobierno con el fin de que se "convalide, si se estima conveniente, el acto administrativo dictado", informando el Jefe del Servicio Jurídico de la Consejería en sentido semejante, al concluir en informe de 8 de abril de 1998 que procede elevar el expediente al Consejo de Gobierno al objeto de la "convalidación de actuaciones".

SEXTO.- Consta que el mismo día 8 de abril de 1998, el Excmo. Sr. Consejero suscribe propuesta que proyecta elevar al Consejo de Gobierno, en la que el acuerdo a adoptar se expresa en los siguientes términos:
"Se convalidan las actuaciones realizadas en el expediente de contratación...".
Acompaña a la propuesta informe-memoria de la Sección de Contratación explicando las causas que motivaron la omisión de la fiscalización previa preceptiva.

SÉPTIMO.- Es esta última propuesta el acto objeto de dictamen que, a tenor de lo previsto en el artículo 12.12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo del Consejo Jurídico, se emite con carácter preceptivo, constando que, en cumplimiento del artículo 32 del Real Decreto 2.188/1995, la Consejería consultante ha dado traslado a la de Economía y Hacienda, por conducto del Interventor General, de la decisión de elevar la citada propuesta al Consejo de Gobierno.

CONSIDERACIONES


PRIMERA.- El Consejo Jurídico emite su dictamen preceptivo conforme al número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

SEGUNDA.- La reclamación ha sido presentada en plazo, por persona legitimada, y su tramitación se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y en vigor desde el 5 de mayo de 1993.

TERCERA.- Respecto al fondo del asunto se trata aquí de precisar si, a la vista del expediente instruido, se cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para el otorgamiento de la indemnización solicitada y, en particular, si se ajustan a ella los pronunciamientos que se demandan en el escrito de remisión y que se concretan en los siguientes:

1º. La existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

2º. La valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3º. Cualquier otra cuestión derivada del expediente y que deba tenerse en cuenta para dictar resolución.

CUARTA.- Debe indicarse en primer lugar que, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 30/1992, la Administración tiene el deber de indemnizar por todas las lesiones que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La responsabilidad objetiva de la Administración responde a un sistema que reposa sobre las ideas de lesión resarcible, imputación a la Administración, relación de causa efecto entre el hecho que se le atribuye y el daño producido, y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, tal y como determina el número 2 de ese mismo artículo.

En cuanto al primero de ellos, la existencia de lesiones ha quedado suficientemente acreditada en el expediente, pudiendo ser resarcibles dado el tenor literal del artículo 139 de la Ley, que se refiere a toda lesión de cualquiera de los bienes y derechos.

Respecto al segundo, se considera que la titularidad que ostenta la Comunidad Autónoma de la Carretera de Santa Catalina es título suficiente para la posible imputación de los daños que en ella se ocasionen como consecuencia de su funcionamiento (utilización).

Ahora bien, para que los daños sean resarcibles por la Administración es necesario que, además de los dos requisitos anteriores, exista relación de causa - efecto entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones causadas, siendo en este punto en el que el Consejo entiende que el expediente instruido demuestra su inexistencia.

En la reclamación del interesado se atribuye la producción de la lesión al estado de la calzada, en concreto, al del paso de peatones - sin que se precise a cual de los varios existentes se refiere-, excesivamente deslizante por la pintura empleada para señalizarlo, aumentado por la escarcha de la noche. Esto lo afirma el interesado aportando como única prueba la declaración testifical de tres personas. Pero los testigos se limitan a ratificar la afirmación hecha por él en lo que a las circunstancias del accidente se refiere, sin que pueda aceptarse su testimonio como suficiente para acreditar lo alegado por el instante. Por el contrario, en la fase de instrucción, la Administración ha demostrado pericialmente que la pintura de ninguno de los seis pasos de peatones existentes en el tramo en que se produjo el accidente ha alterado las condiciones de adherencia del firme. Es más, del propio relato hecho por el perjudicado, queda acreditado que el accidente se produjo al iniciar la marcha, no al detenerse, lo que induce a pensar en un acto de aceleración tan brusco que le hizo perder el control de la motocicleta, como ha puesto de manifiesto en su informe el Vigilante de carreteras. Esa aceleración no hubiera dado en tierra con el conductor y su vehículo de no haber sido aquella de gran intensidad, lo que no es acorde con la diligencia y prudencia que cabe exigirle, máxime si, tal y como él mismo afirma, en el momento del accidente la carretera estaba húmeda por la escarcha de la noche.

De todo lo anterior se concluye que el comportamiento del reclamante ha sido la causa eficiente del daño sufrido, por lo que no existe relación causal entre el funcionamiento del servicio público y tal daño.

Para que sea atendible por la Administración una petición de daños y perjuicios es imprescindible que el interesado pruebe que fue ella quien produjo el daño, cosa que no ha hecho. Y no sólo esto sino que, tras darle trámite de audiencia, ni siquiera ha hecho uso de su derecho. La Administración sólo debe responder cuando se acredita que es responsable, lo que implica que quien se sienta perjudicado deba probar la existencia del necesario nexo causal, no pudiendo imputarse la responsabilidad a la Administración cuando ha mediado por parte del particular una conducta que, como en el caso presente, pueda considerarse causa suficiente de su propio daño.

En su virtud, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia dictamina la siguiente

CONCLUSIÓN

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. P. A. F. S. contra la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, por los daños sufridos en el accidente ocurrido en la carretera de Santa Catalina el día 15 de noviembre de 1997.

No obstante, V.E. resolverá.


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